REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 29 de noviembre 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8931-16
SOLICITANTE: DAVID GREGORIO RENGEL RINCONES
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) Años de edad.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada en fecha veinticuatro (24) de noviembre del año 2016, por el ciudadano DAVID GREGORIO RENGEL RICONES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.776.125, domiciliado en la Via Cumanacoa, Sector Rio Brito, casa s/n, Municipio Montes del Estado Sucre, actuando en este acto en su carácter de padre y representante legal de su hijo GREGORI DAVID RENGEL RENGEL de seis (06) Años de edad, debidamente asistido en este acto por la Abogada MARISOL HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.490;601, de este domicilio y civilmente hábil, en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta circunscripción, según Oficio SJ-2094-02 emanada del Tribunal Supremo de Justicia. Dirección Nacional del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, en la cual señala que al momento de expedir la la partida de nacimiento de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error material de forma involuntaria, identificándose incorrectamente a la madre con el numero de cédula 19.081.915, donde el numero correcto es 18.210.103, para lo cual promueve copia de los instrumentos legales a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Es por lo que solicito sea corregido el error descrito. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, ADMITE la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se observa que el error señalado por el compareciente consiste en que al momento de expedir la la partida de nacimiento de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error material de forma involuntaria, identificándose incorrectamente a la madre con el numero de cédula 19.081.915, donde el numero correcto es 18.210.103 y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 121, de fecha trece (13) de mayo del año Dos mil once (2011), llevado por ante el Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento en corregir el número de cédula de la madre del niño, siendo el correcto V-18.210.103. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.- Asimismo se ordena la expedición por secretaría de seis (06) juego de copias. Certificadas de las resultas de presente solicitud.
La presente decisión es publicada dentro de lapso legal para ello.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogada. HAYARIT RODRÍGUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.
LA SECRETARIA
Abg. HAYARIT RODRÍGUEZ
Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-8931-16
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEGL/raiza
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