REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 28 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8871-16
SOLICITANTES: MUÑOZ CABELLO ANTONIO JOSE Y FIGUEROA LEMUS AIDA VICTORIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MUÑOZ CABELLO ANTONIO JOSE Y FIGUEROA LEMUS AIDA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.662.502 y 11.337.816, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Bolívar, casa s/n, de la población de Guana-Guana, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eugenio Rodríguez Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 187.561.. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de mayo de dos mil uno por ante el Registro Civil del Municipio piar del estado Monagas, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43. Estableciendo nuestro ultimo domicilio conyugal en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día veintiuno (21) del mes de noviembre del año 2008 de mutuo acuerdo.

Mediante auto de fecha diecisiete (17) de noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MUÑOZ CABELLO ANTONIO JOSE Y FIGUEROA LEMUS AIDA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.662.502 y 11.337.816, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Bolívar, casa s/n, de la población de Guana-Guana, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eugenio Rodríguez Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 187.561, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por ciudadanos: MUÑOZ CABELLO ANTONIO JOSE Y FIGUEROA LEMUS AIDA VICTORIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 12.662.502 y 11.337.816, domiciliados el primero en la Urbanización Brasil, sector 02, calle 04, casa N° 30, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en la Calle Bolívar, casa s/n, de la población de Guana-Guana, Jurisdicción del Municipio Piar del Estado Monagas, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio Eugenio Rodríguez Pérez inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 187.561. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en Diecinueve (19) de mayo de dos mil uno por ante el Registro Civil del Municipio piar del estado Monagas, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 43
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida en conjunto por ambos padres.
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá compartir con su hijo todos los fines de semana sin previo aviso o los días de semanas, previo aviso a su madre, ciudadana FIGUEROA LEMUS AIDA VICTORIA, de igual forma podrá el padre compartir con el niño los períodos de vacaciones escolares, Carnavales, Semana Santa, decembrinas, día del padre y cumpleaños del niño.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se obliga a cumplir con la obligación de manutención, debiendo entregarle a la ciudadana FIGUEROA LEMUS AIDA VICTORIA, la cantidad de Veinte mil bolívares (20.000,00 Bs) mensuales, igualmente contribuir en partes iguales con los gastos de útiles escolares, medicinas, de recreación, entre otros.
En Cuanto a los bienes: No existen bienes gananciales que repartir.

Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET

Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEGL/raiza