REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 22 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8896-16
PARTES: WILLIAM JOSE VELÁSQUEZ SANSONETTI Y AMÉRICA BELÉN VARGAS DE VELÁSQUEZ
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.-
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 18 de noviembre de 2016, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos: WILLIAM JOSE VELÁSQUEZ SANSONETTI Y AMÉRICA BELÉN VARGAS DE VELÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.278.206 y V-9.978.150 respectivamente, domiciliados en la Urb, los Chaimas Edificio 23-A, tercer piso, apartamento 7-4, Cumaná, Estado Sucre, actuando en representación de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.635.940, asistidos en este acto por la abogada DAISY MAIGUALIDA YUGURI. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 54577, en relación a las HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.; en beneficio de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de doce (12) años de edad; por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: los ciudadanos: WILLIAM JOSE VELÁSQUEZ SANSONETTI Y AMÉRICA BELÉN VARGAS DE VELÁSQUEZ, manifiesta lo siguiente por cuanto su hija la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al nacer e ir creciendo presento problema de salud, los cuales no le permitía desarrollarse normalmente , pues se encontraba constantemente desnutrida y don dolores agudos abdominales, riegos de talla baja, y anemia lo cual amerito hacerle estudios y dar con la enfermedad que aqueja pues resulto ser según diagnostico una paciente celiaca TTG con atrofia de vellosidades, desnutrición moderada, debido a la necesidad de practicarle estudios para poder permitirle su desarrollo hormonal, aumento de talla y peso, y darle mayor atención con el tratamiento y su alimentación especial, la cual es totalmente libre de gluten y por la critica situación del país ese tipo de medicamento y alimento es imposible de adquirir ya que es su totalidad son importados y teniendo la posibilidad de practicarse los estudios y tratamiento en España por cuanto allí reside una Tía materna de la adolescente, la ciudadana NIEVES MICNELLA MIRABAL MILANO, venezolana, portadora de la cedula de identidad Nº 12.663.473, y de cedula de identidad española 50588304B, con domicilio en la población de ponto calle Bélgica, Apartamento 2B, Madrid España, código postal Nº 28320, quien será la persona que se ocupara de cuidar a la adolescente, asistirla y cubrirá los gastos que requiera la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en todos los tratamientos , consultas y estudios especiales que requiera, así como estará pendiente y representara en todos lo relacionado en materia de salud, educación, recreación y viaje. La adolescente requiere de la debida representación judicial, por toso lo antes expuesto es por lo que acuden por ante esta vía judicial para solicitar a su competente autoridad la debida Autorización Judicial De Representación a los fines de que autorice a la ciudadana NIEVES MICNELLA MIRABAL MILANO, antes identificada para que pueda representar a la adolescente en materia de salud, educación, recreación, viaje y demás actos donde se haga necesario ser su representante legal.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los veintidós (22) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8896-16
MEG/gerardo
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