REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 22 de noviembre de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8870-16
PARTES: YALIANA MERCEDES DE LA ROSA Y ANTHONY ENRIQUE ESCALONA MORA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/11/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: YALIANA MERCEDES DE LA ROSA Y ANTHONY ENRIQUE ESCALONA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.082.369 Y V-18.708.842, respectivamente, la primera domiciliada en la Urb Cumanagoto Norte, Sector la Playa( frente a la cancha) Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el segundo con domicilio en la Urb, Lomas de ayacucho, Parte Baja, casa de los Funcionario, Calle 2, Casa Nº 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ANA MARÍN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 252.541. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 001. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Cumanagoto Norte, Sector la Playa( frente a la cancha) Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 31, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el veinte (20) del mes de julio del año 2011, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: YALIANA MERCEDES DE LA ROSA Y ANTHONY ENRIQUE ESCALONA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.082.369 Y V-18.708.842, respectivamente, la primera domiciliada en la Urb Cumanagoto Norte, Sector la Playa( frente a la cancha) Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el segundo con domicilio en la Urb, Lomas de ayacucho, Parte Baja, casa de los Funcionario, Calle 2, Casa Nº 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ANA MARÍN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 252.541, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : YALIANA MERCEDES DE LA ROSA Y ANTHONY ENRIQUE ESCALONA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.082.369 Y V-18.708.842, respectivamente, la primera domiciliada en la Urb Cumanagoto Norte, Sector la Playa( frente a la cancha) Casa S/N, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, el segundo con domicilio en la Urb, Lomas de ayacucho, Parte Baja, casa de los Funcionario, Calle 2, Casa Nº 06, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, asistidos en este acto por la abogada ANA MARÍN. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 252.541, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Siete (07) de Enero del año Dos Mil Once (2011), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 001. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad. Se establece.
Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres.
Segunda: LA CUSTODIA del niño ante mencionado le corresponde a la madre
Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres se comprometen seguir cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, cultura, deporte y cualquier otro requerimiento de su hijo. El padre se compromete en entregar semanalmente a la madre la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) y en los meses de diciembre y agosto hará un aporte de BOLÍVARES SESENTA MIL (Bs. 60.000,00), por concepto de obligación de manutención.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio y abierto, es decir el padre podrá visitar a su hijo cualquier día de la semana y en cualquier fecha, siempre que no interrumpa sus actividades escolares. Queda establecido que el padre podrá compartir con su hijo periodos en épocas de vacaciones escolares de fin de año académico, decembrinas, carnaval y semana santa, así como en cualquier otra oportunidad que acuerden.
PATRIMONIOS DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: No hay liquidación alguna puesta que no existe ganancial en nuestra comunidad conyugal.
Se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal. Así mismo se acuerda expedir dos (02) juego de copias certificadas de la sentencia declaratoria del divorcio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-8870-16
MEG/Anagrisel
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