REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 21 de noviembre de 2016
206° y 157°

ASUNTO: JMS1-S-8857-16
PARTES: GIL RODRIGUEZ ADOLFO JOSE Y HIGUEREY YENNY JOSEFINA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos GIL RODRIGUEZ ADOLFO JOSE Y HIGUEREY YENNY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- -10.466.430 y V-10.219.368, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 120.376, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha dieciocho (18) de enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana K, casa número 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: IRALIS DEL CARMEN GIL HIGUEREY, ADOLFO JOSE GIL HIGUEREY y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de veinticuatro (24), veintitrés (23), y doce (12) años de edad, respectivamente.-Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veintidós (22) de Marzo del año Dos Mil Cuatro (2004)de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha quince (15) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos GIL RODRIGUEZ ADOLFO JOSE Y HIGUEREY YENNY JOSEFINA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos GIL RODRIGUEZ ADOLFO JOSE Y HIGUEREY YENNY JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.466.430 y V-10.219.368, respectivamente, domiciliados en esta ciudad de Cumana, asistidos en este acto por el Abogada en ejercicio DIANA ROJAS, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 120.376..En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha dieciocho (18) de enero de Mil Novecientos Noventa y Dos (1992) por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 18.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de doce (12), años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: De conformidad con el Art. 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, será ejercida conjuntamente por el Padre y la Madre, teniendo como norte el desarrollo y educación integral de su menor hijo.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su menor hijo habido en el matrimonio, será compartida por el Padre y la Madre.-
LA CUSTODIA: De su menor hijo queda hasta cumplir la mayoría de edad, su madre la ciudadana HIGUEREY YENNY JOSEFINA -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Han convenido que el padre, ciudadano GIL RODRIGUEZ ADOLFO JOSE, depositará en una cuenta bancaria, la cual movilizara la madre, ciudadana HIGUEREY YENNY JOSEFINA, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo.) mensuales y CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.40.000,oo) durante los meses de Agosto y Diciembre, en razón de lo estipulado en el Art. 365 eiusdem, correspondiente a la Obligación de Manutención. Así mismo, velará y colaborará de por mitad con otros gastos necesarios del menor, tales como: vestuario, asistencia médica, recreación y estudios.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Acatan lo establecido en el Art. 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y convienen que el padre, antes mencionado, ejercerá su derecho a visitar a su menor hijo las veces que quiera según la disponibilidad tanto de él como del menor; acordándose que para el traslado del niño fuera del hogar en compañía del padre, debe ser con el previo y expreso acuerdo y consentimiento de ambos (padre y madre).-
En el tiempo que duro su unión conyugal adquirieron bienes, por lo que el patrimonio conyugal existente se llevara al eventual Juicio de Partición correspondiente. Sin embargo, quede constancia del siguiente acuerdo: el ciudadano GIL RODRIGUEZ ADOLFO JOSE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.466.430, domiciliado en esta ciudad de Cumaná, Municipio Sucre del Estado Sucre, declara que la casa adquirida durante su unión conyugal, ubicada en la Urbanización Ciudad Salud, Manzana K, casa número 04, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre y los bienes muebles, tales como nevera, cocina, televisores, DVD, lavadora y otros artículos del hogar, quedaran en posesión de la ciudadana HIGUEREY YENNY JOSEFINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.219.368, a quien cedo enteramente todos mis derechos de propiedad a los fines de que habite y beneficie a sus hijos.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8857-16
MEGL/mjz.-