REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 17 de noviembre 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8873-16
SOLICITANTE: DORYS DEL CARMEN GUIPE
BENEFICIARIO: (JOSE ALEJANDRO ARCIA GUIPE, DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha quince (15) de noviembre del año 2016, presentada por la ciudadana DORYS DEL CARMEN GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.577.871, domiciliada en la Población de Santa Fe, Sector Pueblo, Calle los Mangles, Casa S/N, Parroquia Raúl Leoni de esta ciudad de Cumaná, estado Sucre, debidamente asistida en este acto por la Abogada AMAL DOLATLI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 97.058, actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) años de edad, en el cual señala que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quien nació en fecha doce (12) de Agosto de Dos Mil Cinco (2005) ante el Registro Civil de nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento N° 2754, Tomo N° 18, Folio N° 2754 del tercer Trimestre del año Dos Mil Cinco, habiéndose incurrido en el error de asentar el apellido materno como el de Chacon y siendo lo correcto el apellido Guipe, se puede evidenciar de la original del Acta de nacimiento y del documento de identidad de la madre biológica, a los fines de demostrar la cualidad de lo manifestado; Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, observa que el error señalado por la compareciente consiste que al momento de la presentación legal de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se cometió un error de asentar el apellido materno como el de Chacon y siendo lo correcto el apellido Guipe, se puede evidenciar de la original del Acta de nacimiento N° 2754, en fecha 12 de Agosto de año 2.005, a los fines de probar su alegato consignaron original del acta de nacimiento viciada, conforme a lo cual se evidencia claramente y sin lugar a dudar, el error denunciado y del que efectivamente adolece la Acta de Registro Civil de Nacimiento, y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 2754, en fecha 12 de Agosto de año 2.005, llevados por ante el Registro Civil de nacimientos del Servicio Autónomo Hospital Universitario Antonio Patricio de Alcalá, Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en comento e incluir el apellido materno de nacimiento del niño siendo lo correcto Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil Municipal del Municipio Sucre del Estado Sucre y al Registrado principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
Publíquese, Regístrese, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.
La Jueza
Abg. MARÍA EUGENIA GRAZIANI
La Secretaria
La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo la l0:30 a.m
La Secretaria
Sentencia: Definitiva
ASUNTO: JMS1-S-8873-16
SOLICITANTE: DORYS DEL CARMEN GUIPE
BENEFICIARIO: (Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD)
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEG/yulimar
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