REPÚBLIA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 17 de Noviembre 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8872-16
SOLICITANTE: DORIS DEL CARMEN GUIPE
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentado en fecha 10 de agosto, presentada por la ciudadana DORIS DEL CARMEN GUIPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.577.871, domiciliada en la comunidad de Santa Fe, Sector Pueblo, Calle Los Mangles, casa s/n, parroquia Raúl Leoni, Cumaná Estado Sucre; actuando en este acto en su carácter de madre y representante legal de su hija, la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciséis (16) años de edad, debidamente asistida en este acto por la Abogada en ejercicio Amal Dolatli, e inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 97.058, es el caso que por error inmaterial, en el acta de Nacimiento quedó asentado el día de la presentación por ante la precipitada oficina una niña de nombre “Dorianny del Carmen habiendo incurrido en un error de asentar el apellido de la madre como el de “Chacón” y no el de “Guipe”, como es su verdadero apellido. Ahora bien ciudadana Juez, es de hacer notar que el apellido de la madre es “GUIPE”, así como también es el que siempre ha usado en sus relaciones sociales familiares, tal como se evidencia en copia simple del acta de nacimiento marcada con la letra “A” acompaño en un folio útil. Igualmente se acompaña con la letra “B” copia certificada de la partida de nacimiento N° 419, que arriba se menciona. Es por lo que solicita la rectificación de la Partida de Nacimiento de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de dieciséis (16) años de edad, en el sentido de que se corrija el error cometido, es decir, que sea declarado por sentencia definitiva que el apellido de la madre es GUIPE y no CHACÓN. Este Tribunal bajo la competencia conferida por el artículo 177 Parágrafo Segundo y 452 último Parágrafo de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 502 del Código Civil y 769 Primer Parágrafo del Código de Procedimiento Civil, admite la solicitud presentada, por tener competencia para ello, por no ser contraria a la moral, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Se observa que el error señalado por la compareciente consiste en cambiar el apellido puesto que CHACÓN no es el correcto sino GUIPE y es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 149, 152 y 153, considerando que la situación planteada se ajusta a los supuestos de dicha norma, siendo obvio y procedente lo alegado y probado, DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE NACIMIENTO N° 419, llevado por ante el Registro Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio sucre del Estado Sucre. En consecuencia se ordena librar oficio al Registrador Civil de la parroquia Raúl Leoni del Municipio Sucre del Estado Sucre, a los fines que proceda a rectificar la partida en Momento de corregir el apellido de la adolescente, siendo correcto el apellido “GUIPE”. En tal sentido líbrense oficios al Registrador Civil de la parroquia Raúl Leoni del municipio sucre del Estado Sucre y al Registrado Principal del Estado Sucre, a los fines que hagan la respectiva corrección.-
La presente decisión es publicada dentro de lapso legal para ello.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.- CUMPLASE. La Jueza (fdo) Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET. La Secretaria (fdo) Abogada. LUISA MÁRQUEZ, Es copia fiel y exacta de su original que certifico en la ciudad de Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos Mil Dieciséis (2016), años 206° de la Independencia y l57° de la Federación.

LA SECRETARIA


Abg. LUISA MÁRQUEZ


Sentencia: Definitiva
Asunto: JMS1-S-8872-16
Motivo: Rectificación de Acta de Nacimiento
MEGL/maríav