REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 17 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8854-16
PARTES: RINCONES RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE Y MONRREAL MERCHAN MARICARMEN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos RINCONES RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE Y MONRREAL MERCHAN MARICARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.661.867 y V-17.540.281, respectivamente, y con domicilios en Urbanización Brasil Sector II, vereda, casa N° 3. Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil. Sector II, avenida 03, casa N° 66, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios DANIEL LUGO FIGUEROA, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 91.427, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha seis (06) de junio de Dos Mil Ocho (2008 ) por ante el Director Municipal de Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 245. Estableciendo su último domicilio conyugal en Urbanización Brasil. Sector II, avenida 03, casa N° 66, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad.-Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha diecisiete (17) de noviembre de Dos Mil Nueve (2009), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha catorce (14) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RINCONES RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE Y MONRREAL MERCHAN MARICARMEN, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RINCONES RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE Y MONRREAL MERCHAN MARICARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.661.867 y V-17.540.281, respectivamente, y con domicilios en Urbanización Brasil Sector II, vereda, casa N° 3. Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre y la segunda en Urbanización Brasil. Sector II, avenida 03, casa N° 66, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios DANIEL LUGO FIGUEROA, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 91.427. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha seis (06) de junio de Dos Mil Ocho (2008 ) por ante el Director Municipal de Registro Civil del municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 245.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: El ejercicio de la patria potestad se efectuara de manera conjunta por parte de ambos padres, fundamentalmente en interesa y beneficio de su hijo.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El padre como la madre ejercerán la Responsabilidad de Crianza.-
LA CUSTODIA: Seguirá siendo ejercida por la madre RINCONES RODRIGUEZ ALEXANDER JOSE Y MONRREAL MERCHAN MARICARMEN, quien convivirá con su menor hijo en la Urbanización Brasil. Sector II, avenida 03, casa N° 66, Parroquia Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre se compromete en proveer a su hijo, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes de una pensión de manutención, establecida en DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales. Adicionalmente, el padre cancelará dos (02) cuotas extraordinarias por la misma cantidad destinadas a los gastos de inicio de año escolar y disfrute de las festividades navideñas. Las cuáles serán canceladas; el primero (1o) de agosto y la otra el primero (1o) de diciembre de cada año Las cantidades antes señaladas serán de pleno derecho ajustadas automáticamente y de manera proporcional al porcentaje de incremento del salario mínimo nacional, decretado por el ejecutivo nacional a partir del mes en que sea decretado tal aumento. La pensión de manutención estará destinada a satisfacer las necesidades previstas en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre mantiene el derecho a la convivencia familiar y se compromete a realizar visitas periódicas a su hijo bajo un régimen amplio, por lo que podrá visitar al menor con normal regularidad dentro de las horas normales del día tomando en cuenta que no afecten sus horas de estudio ni en un horario nocturno. El padre mantiene el derecho de estar con sus hijos la primera mitad del tiempo correspondiente para los periodos de vacaciones escolares y festividades navideñas. Igualmente, mantiene el derecho a estar con su hijo en uno de los periodos de carnaval o semana santa durante un mismo año, debiéndose rotar el periodo otorgado cada año con respecto al año anterior. La convivencia del padre con su hijo dentro de los mencionados periodos de vacaciones escolares, navidad, u otras no lo exime del cumplimiento de la obligación de manutención.-
En cuanto a la repartición de bienes, declaran que nada hay que repartir pues no se generaron bienes dentro de la comunidad conyugal.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8854-16
MEGL/mjz.-
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