REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 17e noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO Nº: JMS1-9776-16
PARTE ACTORA: CARVAJAL FIGUEROA SAUL ORLANDO
PARTE DEMANDADA: BERNARDINI ESPINOZA KARLA ANDREINA
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 07AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: MODIFICACION DE CUSTODIA

Vista la diligencia presentada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público en la cual señala que el ciudadano SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA, plenamente identificado en autos, solicita la prohibición de salida del país de su hijo el niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (NIÑO 07AÑOS DE EDAD), y dada cuenta a la jueza, este Tribunal al respecto hace las siguientes observaciones :

Observa el Tribunal que, conforme a lo dispuesto en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y efectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

Así mismo el articulo 359 iusdem a dispuesto …. “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben vivir con quien la ejerza”

Entre otras cosas- que “...de acuerdo al artículo 360 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo relativo a la atribución y modificación de la custodia debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose el procedimiento previsto en el Capítulo II del Título IV de dicha Ley...”.

Dicho procedimiento no tiene el carácter gracioso, muy por el contrario, se prevé un contradictorio dentro del cual las partes pueden ser llamadas por el Juez a la mediación (artículo 469) y se consagra la posibilidad de que el juez decrete medidas provisionales, previa apreciación de la gravedad y urgencia de la situación, como la de prohibición de salida del país (artículo 466 literal d); no obstante ello, debe seguirse los actos procesales tendientes a asegurar el debido proceso, la defensa e igualdad de las partes, para lo cual se establece -entre otros- la notificación de la parte demandada, a los fines de que conteste la solicitud (v. artículo 458), un lapso probatorio (artículo 475 y 476) y la audiencia de juicio para la decisión (artículo 483 y 485).

“...La defensa en juicio consiste en la garantía que ofrece el ordenamiento jurídico a aquéllos que participan u ostentan algún interés en participar en un proceso judicial, de alegar las razones en que fundamenten sus pretensiones o ejercer los medios disponibles para enervar las decisiones de los juzgadores.

Es así como la garantía a la defensa efectiva cobija a todos aquellos ciudadanos que de alguna u otra manera, sea como actores, demandados o terceros, se vean afectados de manera directa o refleja por lo que resulte del desarrollo de un proceso judicial.

Pero, con precedencia temporal y lógica a la verificación de esta garantía, la sociedad política ha impuesto, como medio insoslayable de composición pacífica de las controversias, el denominado proceso judicial, de tal suerte, que la expresión de la función jurisdiccional en que consiste la sentencia sobre el fondo debe suponer la verificación de una serie de actos a través de los cuales los beneficiados o perjudicados por ella se hubieren enterado del objeto litigioso, se les haya permitido alegar las defensas que consideraren pertinentes, así como probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

En el caso de autos es evidente, se desprende que sin la debida notificación a la madre del niño ciudadana BERNARDINI ESPINOZA KARLA ANDREINA, sin permitir además que la ciudadana disfrutara de un procedimiento de cognición mediante el cual alegara sus respectivas afirmaciones y defensas, cometió una violación ostensible y clara al principio del debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución.

Por otra parte, el Tribunal en el presente caso, refiere que el principio al debido proceso reviste un sentido de justicia que excede el mero aspecto subjetivo o particularizado con que se acostumbra rodear este tipo de pretensiones; sin duda alguna, la garantía al debido proceso en el caso que ocupa a este Tribunal, guarda una conexión existencial con el interés general de tuición consagrado en la Convención sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.004 de fecha 19 de julio de 1996), y que consiste, entre otras cosas, en permitir que se proteja a los menores de los perjuicios derivados de un traslado o retención ilícita.

De lo expuesto, este Tribunal constata que, efectivamente, en la forma en que se solicita la medida, sin tramitar la solicitud formulada por el padre del niño por el procedimiento establecido en la ley especial que regula la materia tan delicada como es la de niños, niñas y adolescentes, sin oír a la ciudadana BERNARDINI ESPINOZA KARLA ANDREINA, madre del niño de autos, y sin escuchar al niño, lo cual debió efectuar en aplicación del principio del interés superior del niño, violó los derechos al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR, la prohibición de salida del país del niño de autos, solicitada por el ciudadano SAUL ORLANDO CARVAJAL FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº: 17.213.626, domiciliado en las Palomas, Edf. Nº 30, Primer Piso, Cumaná, estado Sucre, asistido por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Así decide.


La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.


Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.
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Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. CÚMPLASE.
LA JUEZA


ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

LA SECRETARIA


La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 11:30 a.m.

LA SECRETARIA

MEGL/mjc