REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 16 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-7675-14
PARTE ACTORA: FERRER ALFONZO JULIO JOSE
PARTE DEMANDADA: GUERRA MERCHAN ROSSI DOLORES y OTROS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(ADOLESCENTE 17 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: IMPUGNACION DE PATERNIDAD


Vista la diligencia presentada por el apoderada judicial de la parte demandada, en la que refiere que el Tribunal no se pronunció sobre la oposición de la copia simple del acta de matrimonio y dada cuenta a la juez, este Tribunal observa para decidir, es oportuno señalar cuando una parte en el lapso de pruebas de un procedimiento contencioso promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la parte contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad y, a tales fines, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, en tanto que la petición del contrario lo puede perjudicar y, ante esta simple posibilidad, la ley le concede la oportunidad cierta de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no.

Ahora bien como el derecho a la defensa en general, involucra la posibilidad de promover pruebas (necesidad de prueba), también envuelve la facultad de cuestionarlas (como una expresión acabada del principio general de rechazo a las peticiones de las partes). <>.

El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la “contradicción” y puede asumir, según enseña Jesús E. CABRERA ROMERO, dos (2) formas distintas: una, la “oposición” a la admisión del medio de prueba, la cual tiene un sentido preventivo pues se está tratando de que no se reciba en el proceso el medio de prueba promovido, esto es, que el mismo no forme parte de la instrucción (ora porque el mismo es ilegal, orea porque el mismo es impertinente, ora porque es inconducente). La otra, la “impugnación”, tiene un carácter correctivo. La prueba irremediablemente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no existen defectos ni en la forma de su promoción, ni en su evacuación; pero la parte contraria lo que persigue es eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. En pocas palabras: con la impugnación lo que se busca es que los hechos que el medio de prueba pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos <>.

La oposición a la admisión del medio de prueba, como figura preventiva que evita la incorporación del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a los caprichos del oponente, por ello se encuentra regulada expresamente en la ley procesal. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, las causas de oposición a la admisión de las pruebas han sido la “ilegalidad” y la “impertinencia” (véase al respecto la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), las cuales corresponden a conceptos jurídicos determinados. Debido a esta última característica, el juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, habida cuenta que se trata en realidad de causales de derecho <>.

La impugnación del medio de prueba que ha sido admitido, por el contrario, no surge inmediatamente de una situación de derecho, sino que nace de una situación eminentemente fáctica que, para el momento de la promoción del medio de prueba, no consta en los autos y, por lo tanto, el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de tal defensa, puesto que al no constar en los autos los hechos que conformarían la situación fáctica, el juez no los conoce y, ante el evento de que los conociera, no podría articularlos de oficio debido a la prohibición que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez abstenerse de utilizar su conocimiento privado sobre los hechos de la causa.

Se comprende que la impugnación actúa ante una situación de hecho que da a la prueba propuesta, bien en el momento de su promoción o posteriormente, con ocasión a su evacuación, una apariencia de legalidad y pertinencia, cuando realmente no la tiene. <>.



En el caso que nos ocupa, la interviniente como Tercera presento copia simple del acta de matrimonio y la parte demandada se ha opuesto a la admisión de ella.

Por lo tanto, corresponde a quien decide proveer en relación a la procedencia o no de la señalada oposición y, consecuencialmente, en relación a la admisibilidad (o no) de los aludidos medios de prueba.

Sin embargo, de acuerdo con lo que establece el artículo 476 de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Protección, en esta fase del proceso, debe decidir cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones de hecho que han sido formuladas por las partes y, a tales fines, corresponde a éste verificar la idoneidad (tanto cuantitativa como cualitativa) de los mismos, con el objeto de, por una parte, evitar su sobreabundancia y, por otra parte, asegurar su eficacia respecto del objeto de la controversia: cuestión ésta que implica, de suyo, determinar si éstos resultan ser “conducentes” y/o “pertinentes”.

El artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, impone al Juez el deber de atenerse en sus decisiones “a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.” (Resaltado de este Tribunal).

Ahora bien, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en las cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión.

Así, pues, en virtud de que la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes nada establece en relación a los medios de prueba documentales, para resolver la oposición a la admisión de los medios de prueba que estamos analizando, resulta necesario recurrir a las previsiones del Código de Procedimiento Civil, en cuyo artículo 429 se establece lo siguiente:


“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”

Analizando el contenido de la norma que se acaba de transcribir, en la sentencia de fecha 04 de septiembre de 2.001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio de C.V.G. Compañía General de Minería de Venezuela C.A. (MINERVEN, C.A.), se dejó establecido que:
“.... De la transcrita disposición legal se desprende, inequívocamente, que uno de los requisitos para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas a las que se contrae dicha norma tengan valor en juicio, es que las mismas se traten de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. De tal modo, que si lo que se presenta en juicio es una copia de un instrumento privado simple –caso de autos- ésta, conforme al artículo 429 de nuestro ordenamiento procesal civil, carece de valor probatorio, por cuanto no es de un instrumento público, ni privado reconocido o tenido legalmente por reconocido....(sic)”. <>.

Más recientemente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada el día 14 de marzo de 2.006 en el juicio de VENALUM, ha dejado dicho que:

“… Se advierte entonces que la norma se refiere a los documentos Públicos, privados reconocidos o tenidos como tales, así como las copias fotográficas, fotostáticas o de otra especie, de estos documentos. Por interpretación en contrario, si no son de este género, esto es, si se trae a juicio una copia fotostática de un documento privado simple, éste carece de valor probatorio aun cuando no sea impugnada expresamente…”. <>

Queda claro que, de acuerdo con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en procedimientos como el que nos ocupa, para que las copias fotostáticas o reproducciones fotográficas puedan tener valor en juicio, se requiere que tales copias fotostáticas simples correspondan a instrumentos públicos, de instrumentos auténticos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos.

Ahora bien:

“.... la doctrina ha sostenido, basada en principios interpretativos de la Sala, que en relación con la prueba improcedente, esta puede ser absoluta o relativa. Es absoluta la improcedencia cuando la prueba de que se trata “no figura dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes” e improcedencia relativa, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador en atención a la naturaleza y cuantía del asunto....” <>.

Así las cosas, conformándonos al criterio que se acaba de transcribir, hay que entender que las copias fotostáticas simples de documentos privados no figuran dentro del elenco de pruebas permitidas por la ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes y, por tal circunstancia, estas copias se encuentran investidas, como se ha dicho en la jurisprudencia, de “improcedencia absoluta”: lo que determina su ilegalidad y su consecuencial inadmisibilidad en el proceso.

Visto que la tercera interviniente ha traído a los autos “copia fotostática simple” de unos documentos que no son públicos, ni auténticos, ni privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, las susodichas copias fotostáticas simples deben ser desechadas del proceso, por ser éstas manifiestamente ilegales. Y así se decide.

Por lo tanto, se debe desestimar la copia fotostática que, incidentalmente, aportada mediante diligencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2015 a este expediente por la tercera interviniente, y que corre al folio 03 y su vuelto de esta causa, referida a la copia simple del acta de matrimonio. En relación a este particular el Tribunal observa, que efectivamente el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil da la posibilidad de consignar copias simples de documentos públicos, y en el caso de marras se trata de copias simples de un documento público, pero que fue impugnada por la contraparte, y a tenor de lo dispuesto en el mismo artículo antes mencionado, la parte que quiera servirse de dicha copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original o con una copia certificada o lo que es mas lógico en este caso consignar el original o copia certificada del mismo, lo cual no ocurrió, razón por la cual dicha copia es desestimada por el Tribunal y no le da ningún valor probatorio. Así se declara.

La presente decisión se publica dentro de su lapso legal para ello.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA

ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L

LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m

LA SECRETARIA
MEGL/mjc