REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 15 de noviembre de 2016
206° y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8869-16
SOLICITANTE: LORYANDIG DEL VALLE VELÁSQUEZ AMPARAN
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, (NIÑO 08 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE REPRESENTACIÓN LEGAL
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que lo acompañan presentado en fecha once (11) de noviembre del año 2016, por la ciudadana LORYANDIG DEL VALLE VELÁSQUEZ AMPARAN, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.497, domiciliada en la Urb. Fundación Mendoza, Calle Principal, Casa N° 05, Cumaná, estado Sucre, actuando en representación legal de su hijo, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, asistida por la Abg. MARISOL HERNANDEZ, en su carácter de Defensora Pública Primera con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y autorizada por el padre biológico, ciudadano MANUEL ALEJANDRO DIAZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.596.998, domiciliado en La Victoria, Estado Aragua, según consta en Poder Especial, otorgado en fecha 10-11-2014, por la Notaria Pública de la Victoria, Estado Aragua. Ante Ud ocurrimos para exponer:
Es el caso ciudadana Jueza, que por cuanto por motivos laborales tengo que asuntarme de la ciudad de Cumaná y estaré fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro hijo continuará viviendo bajo el cuidado y protección de su abuela, la ciudadana DEYANIRA DEL CARMEN AMPARAN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.908.325 y de este domicilio, es por ello que se homologue dicha Representación. Consignaron la documentación correspondiente.
Este Tribunal admite la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza-, obligación alimentaría,-hoy, obligación de manutención- régimen de visitas-hoy, régimen de convivencia familiar- y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.
En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación por Representación Judicial, interpuesta por la ciudadana LORYANDIG DEL VALLE VELÁSQUEZ AMPARAN, venezolana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.892.497, domiciliada en: la Urb. Fundación Mendoza, Calle Principal, Casa N° 05, Cumaná Estado Sucre, actuando en representación de su hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, a favor de la ciudadana, DEYANIRA DEL CARMEN AMPARAN DE VELÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.908.325 y de este domicilio, en consecuencia queda facultada para que en nombre de sus padres pueda tramitar por ante instituciones publicas y privada, así como ejercer con plenitud la representación legal y la custodia del hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a nivel educativo en todos sus etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, y podrá viajar con ellos dentro y fuera del Territorio de Venezuela. Líbrese autorización. Asimismo se acuerda tres ejemplares de las resultas.
La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación. CÚMPLASE.
La Jueza
Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.
La Secretaria
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado
La Secretaria
MEGL/maríav
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