REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.

Cumaná, 15 de noviembre de 2016
206° y 157º


ASUNTO: JMS1-S-8866-16
PARTES: ZURISADAY ISAZI CALZADILLA y LOURDES CATALINA PLAZA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.-


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), en fecha 07 de noviembre de 2016, solicitud de homologación contentiva del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre las ciudadanas: ZURISADAY ISAZI CALZADILLA y LOURDES CATALINA PLAZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.903.353 y V-9.453.314 respectivamente, domiciliados en la Urb, Villa Ayacucho, Calle A, Casa Nº 130, Cumaná, Estado Sucre, la primera actuando en su carácter de madre y representante legal y la segunda, en su carácter de madre cuidadora de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 30.652.348, debidamente asistidas por la Abg. MARISOL HERNANDEZ en su carácter de Defensora Pública con competencia para actuar en Materia Plena a nivel Nacional, en relación a las HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE REPRESENTACION.; en beneficio de la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de trece (13) años de edad; por ante ese despacho; SE ADMITE la misma; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la mediación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, en los términos siguientes: la ciudadana ZURISADAY ISAZI CALZADILLA, manifiesta lo siguiente por cuanto su hija la adolescente: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta bajo el cuidado y protección de la ciudadana LOURDES CATALINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.453.314, de domicilio en la Urb, Villa Ayacucho, Calle A, Casa Nº 130, Cumaná, Estado Sucre, desde que nació, ya que durante por muchos años he vivido en la residencia de la señora LOURDES CATALINA PLAZA, quien me crió desde que yo contaba con catorce (14) años de edad, quien me apoyado económicamente y me a brindado su apoyo moral para crianza de mi hija, ahora bien, por motivos laborales me tengo que residenciar de forma definitiva en la ciudad de Maturín, Estado Monagas, y he decidido dejar la responsabilidad de representación a la ciudadana LOURDES CATALINA PLAZA, para que represente en todo lo que valle en favor del interés superior de mi hija antes identificada, debido a que el padre biológico de la niña se desentendió de su obligación, la ciudadana LOURDES CATALINA PLAZA, es la persona que se ha preocupado por su bienestar, brindándole amor acuidadado y protección, por eso acudo por esta vía para que la ciudadana antes identificada, pueda continuar representándola en materia de salud, viaje, educación, y otros. En este acto interviene la ciudadana LOURDES CATALINA PLAZA, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nro. V-9.453.314, quien expone: acepto la representación de la adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto siempre la he cuidado desde su nacimiento, ello de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZA
ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 9:30 p.m.


La Secretaria


ASUNTO: JMS1-S-8866-16
MEG/gerardo