REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 15 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº: JMS1-8710-15
PARTE ACTORA: ARSEEN YVAN LAKIERE
PARTE DEMANDADA: TORREALBA ELIZABETH
MOTIVO: PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Siendo la oportunidad procesal y visto las deposiciones de las partes en relación a la incorporación o no de los medios de pruebas consignados por las partes en el presente asunto. Este Tribunal observa para decidir, es oportuno señalar cuando una parte en el lapso de pruebas de un procedimiento contencioso promueve un medio de prueba, inmediatamente surge para la parte contraria la posibilidad de rechazarlo en toda su integridad y, a tales fines, la ley procesal señala una oportunidad específica o genérica. El no promovente puede defenderse, en tanto que la petición del contrario lo puede perjudicar y, ante esta simple posibilidad, la ley le concede la oportunidad cierta de cuestionar en toda su extensión lo que se pide, independientemente que lo haga o no.

Ahora bien como el derecho a la defensa en general, involucra la posibilidad de promover pruebas (necesidad de prueba), también envuelve la facultad de cuestionarlas (como una expresión acabada del principio general de rechazo a las peticiones de las partes). <>.


El rechazo de una prueba propuesta por una de las partes, constituye la “contradicción” y puede asumir, según enseña Jesús E. CABRERA ROMERO, dos (2) formas distintas: una, la “oposición” a la admisión del medio de prueba, la cual tiene un sentido preventivo pues se está tratando de que no se reciba en el proceso el medio de prueba promovido, esto es, que el mismo no forme parte de la instrucción (ora porque el mismo es ilegal, orea porque el mismo es impertinente, ora porque es inconducente). La otra, la “impugnación”, tiene un carácter correctivo. La prueba irremediablemente se va a incorporar al expediente y lo va a hacer válidamente, ya que no existen defectos ni en la forma de su promoción, ni en su evacuación; pero la parte contraria lo que persigue es eliminar la eficacia probatoria de tal medio de prueba. En pocas palabras: con la impugnación lo que se busca es que los hechos que el medio de prueba pudo trasladar al proceso, no se aprecien, por no ser plenamente ciertos <>.


La oposición a la admisión del medio de prueba, como figura preventiva que evita la incorporación del medio de prueba al proceso, no debe obedecer a los caprichos del oponente, por ello se encuentra regulada expresamente en la ley procesal. Tradicionalmente, en nuestro derecho procesal, las causas de oposición a la admisión de las pruebas han sido la “ilegalidad” y la “impertinencia” (véase al respecto la parte in fine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil), las cuales corresponden a conceptos jurídicos determinados. Debido a esta última característica, el juez puede suplir a las partes las causas de la oposición, como aplicación del principio iura novit curia, habida cuenta que se trata en realidad de causales de derecho <>.

La impugnación del medio de prueba que ha sido admitido, por el contrario, no surge inmediatamente de una situación de derecho, sino que nace de una situación eminentemente fáctica que, para el momento de la promoción del medio de prueba, no consta en los autos y, por lo tanto, el juez no puede suplir a las partes en el ejercicio de tal defensa, puesto que al no constar en los autos los hechos que conformarían la situación fáctica, el juez no los conoce y, ante el evento de que los conociera, no podría articularlos de oficio debido a la prohibición que contiene el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone al juez abstenerse de utilizar su conocimiento privado sobre los hechos de la causa.

Se comprende que la impugnación actúa ante una situación de hecho que da a la prueba propuesta, bien en el momento de su promoción o posteriormente, con ocasión a su evacuación, una apariencia de legalidad y pertinencia, cuando realmente no la tiene. <>.

En el caso que nos ocupa, la parte demandada ha promovido medios de pruebas y la parte demandante se ha opuesto a la admisión de ellos, así pues la parte demandada también presento medios de pruebas que la parte actora se opone.

Por lo tanto, corresponde a quien decide proveer en relación a la procedencia o no de la señalada oposición y, consecuencialmente, en relación a la admisibilidad (o no) de los aludidos medios de prueba.

Sin embargo, de acuerdo con lo que establece el artículo 476 de la aludida Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Juez de Protección, en esta fase del proceso, debe decidir cuáles medios de prueba requieren materializarse para demostrar las alegaciones de hecho que han sido formuladas por las partes y, a tales fines, corresponde a éste verificar la idoneidad (tanto cuantitativa como cualitativa) de los mismos, con el objeto de, por una parte, evitar su sobreabundancia y, por otra parte, asegurar su eficacia respecto del objeto de la controversia: cuestión ésta que implica, de suyo, determinar si éstos resultan ser “conducentes” y/o “pertinentes”.

Pasemos a analizar el presente caso, como primer punto: aclarar en cuanto a lo planteado por las partes en la celebración de la audiencia de sustanciación referente a que si es única o puede ser prolongada. En la Fase de Sustanciación, según lo dispone el artículo 473, se establece que el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe fijar, por auto expreso, día y hora de inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar una vez que ha concluido la Fase de Mediación, en este espacio, la parte demandante debe consignar su escrito de pruebas.

La Ley ha creado en el artículo 475 la fase de sustanciación, cuyo objeto es tramitar el proceso durante la audiencia preliminar. Se caracteriza por su publicidad, inmediación, concentración y oralidad. Es un escenario en donde el juez o jueza y las partes se reúnen, le exponen al juez, primero la parte demandante y luego la parte demandada, los argumentos que crean procedentes y puede haber un debate entre ellas bajo la dirección del juez. Según esta Ley, las intervenciones deben versar sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no, a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, para evitar infracciones al orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. Este encuentro entre los sujetos procesales es de gran interés para corregir los vicios existentes y es misión del juez o jueza decidir los argumentos planteados por las partes en la misma audiencia.

Los poderes del juez en esta fase de sustanciación cobran validez en la medida en que el juez o jueza resuelva las observaciones de las partes y ordene las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios. Es un verdadero director del proceso y no un juez o jueza arbitrario o arbitraria que abusa de las facultades que la Ley le ha otorgado.

Tal y como lo refriere la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la Audiencia de Sustanciación no exceda de tres (3) meses, así como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece cuatro 04 meses para la Audiencia de Sustanciación, es decir, que el Juez tiene la facultad suspenderla o a petición de las partes y ordenar su continuación cuantas veces fuere necesario, obviamente debe señalarse con énfasis que la audiencia en cuestión es una fase única e indivisa, no importando las sesiones que la integren, es decir puede prolongarse así cuantas veces sea necesario hasta agotar su objeto, tal y como lo establece el articulo 476 Ley Orgánica par la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como, ya que ésta se informa por el principio de concentración procesal. Así se decide.

Ahora bien, como segundo punto: en referencia la parte demandante hace oposición a las pruebas que cursa en los folios 90, 91 ambos inclusive y del folio 104 al 136, ambos inclusive, por cuanto se observa que son una cotizaciones mas no acredita propiedad sobre los aparatos, así como se opone a los bienes mancomunados que cursa a los folios 100, 101 y 102.

En relación a las mencionadas pruebas documentales, las mismas no pueden ser admitidas por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, al tratarse de documentos emanados de terceros, debieron ser ratificados por el éste mediante la prueba testimonial.

Ahora bien, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”.

Respecto a la naturaleza del medio y la valoración de los documentos privados emanados de terceros, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, caso Eusebio Jacinto Chaparro Vs Setuso La Seguridad, C.A., dejó sentado que:

“…El Código Civil sólo prevé la eficacia probatoria de los documentos privados emanados de las partes, pero no de terceros, al igual que ocurría en el Código de Procedimiento Civil derogado. Frente a ese vacío legal, la Sala dejó sentado que “... el documento emanado de personas que no son parte en el juicio, sino que más bien contiene la testimonial de sus signatarios, sólo puede ser apreciada cuando se le promueva y evacue con las formalidades y en la oportunidad que fija la ley para la prueba de testigos...”. (Sentencia de fecha 8 de junio de 1960, GF. 28 2E. pág. 7). En igual sentido, en otra sentencia dejó sentado que la declaración del testigo en la cual reconoce documentos emanados de él, “...en su conjunto –declaración y documentos- constituye una prueba testimonial válida...”. (Sentencia de fecha 13 de noviembre de 1968, Joel Salazar Hidalgo c/ Guillermo García Marichal). De forma más precisa, la Sala estableció que “...El reconocimiento de un instrumento privado por tercero carece de eficacia como prueba válida. A menos que esos mismos testigos instrumentales, en los casos en que la ley lo admite, hubieran sido llamados a declarar en juicio, mediante la promoción de los correspondientes interrogatorios y bajo el control de las repreguntas de la contraparte, sobre los hechos de que hubieran tenido conocimiento por su intervención presencial en la operación cuya existencia se trata de demostrar...”. (Sentencia de fecha 11 de marzo de 1975, GF. 87, 2E, pág. 614); igualmente, dejó sentado que el documento emanado de tercero no queda reconocido con la declaración testifical de su firmante. (Sentencia de fecha 11 de agosto de 1983. G.F. 121 Vol. I, 3E. pág. 1.196). Acorde con esos precedentes, el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, dispone que “...Los documentos emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. En interpretación y aplicación de esta norma, la Sala ratificó el precedente jurisprudencial y dejó sentado que “...La inclusión del artículo 431 en la reforma del Código de Procedimiento Civil vigente desde 1987 tuvo por objeto aclarar que los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el respectivo juicio ni causantes de las partes que contienden en él no se rigen por los principios de la prueba documental, por lo que no le son aplicables a tales documentos las reglas de los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, sino que para ser admitidos y valorados como un medio de prueba idóneo en un juicio en el cual no sean partes los otorgantes de tales documentos, ellos deben ser traídos al juicio como una mera prueba testimonial, no siéndoles atribuibles más valor que el que pueda resultar de su ratificación por el tercero al cual se le presenten como un simple auxilio de precisión, para que entiendan mejor lo que se le pregunta...”. (Sentencia de fecha 15 de julio de 1993, Corporación Garroz C.A. c/ Urbanizadora Colorado C.A., ratificada el 28 de abril de 1994, Hernán Valecillos c/ Nelson Troconis). En correspondencia con ese criterio, el autor Román José Duque Corredor ha expresado que no se trata de una prueba documental, sino un testimonio, que debe ser apreciado por las reglas de valoración de la prueba de testigo prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y no de acuerdo con las de los documentos privados a que se contrae el artículo 1.363 del Código Civil. (Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario, pág. 216. Edt. Alva S.R.L. Caracas). En igual sentido, Arístides Rengel Romberg ha indicado que “...no se aplican aquí las reglas relativas al reconocimiento de instrumentos producidos por una parte en juicio... porque el documento no emana de la otra parte, sino de un tercero (testigo), razón por la cual el tratamiento procesal establecido en la ley es el de la prueba de testigos, dada la naturaleza de la declaración contenida en el documento, asegurándose así el contradictorio en esta etapa de la instrucción del proceso, mediante las repreguntas que puede formular la parte contraria al testigo, quedando así la valoración de la prueba sometida a la regla general de apreciación de la prueba de testigos...”. (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Vol. IV, Pág. 353). Acorde con esas opiniones doctrinarias, el autor Jesús Eduardo Cabrera ha señalado que “...No es esta la situación con los documentos que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (207), el testigo puede ratificar dentro del proceso. Ellos no van a obrar como prueba documental y su cuestionamiento sólo podrá hacerse como parte del control de la prueba testimonial, de ser ello posible. (Las menciones del testigo sobre dichos documentos, se ratificarán o aclararán con las repreguntas)...”. (Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II. Pág. 225). No obstante, la Sala recientemente modificó su criterio y estableció que de conformidad con lo previsto en el referido artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la ratificación mediante testimonio es un presupuesto de eficacia del documento emanado de tercero, razón por la cual constituye una norma jurídica expresa para el establecimiento de la prueba documental. (Sentencias de fecha 20 de diciembre de 2001, Vicente Geovanny Salas Uzcategui c/ Luis Alfonso Urdaneta Goyo, y 30 de abril de 2002, Fundación Poliedro de Caracas c/ Water Brother Producciones de Venezuela, C.A.). Y con mayor precisión en el examen y decisión de las denuncias de silencio de prueba del testimonio del tercero que ratifica el documento emanado de él, ha indicado que dicha ratificación sólo persigue otorgar eficacia a dichos documentos, por lo que de ser éstos examinados, en definitiva no se produce el vicio denunciado. (Fallo de fecha 15 de noviembre de 2000, American Sur, S.A. c/ Pedro Añez Sánchez). Ahora bien, los anteriores criterios de la Sala se apartan de los antecedentes jurisprudenciales que motivaron la incorporación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, así como de las opiniones doctrinarias sostenidas por reconocidos juristas patrios, y favorece la formación de documentos y pruebas en componenda de alguna parte con terceros, los cuales carecen de fecha cierta y, por ende, permiten la posibilidad de crear obligaciones anteriores a la relación jurídica discutida, pruebas éstas que a pesar de ser anticipadas, adquieren la eficacia probatoria del documento privado reconocido u auténtico, la cual es mayor que otras pruebas simples, creadas en el proceso, con participación del juez y mediante el efectivo control y contradicción por las partes. El mecanismo previsto para el reconocimiento de documentos privados, sólo rige para aquellos emanados de la parte a quien se opone, lo que encuentra justificación en su desinterés de que se fabriquen pruebas que podrían desfavorecerle, lo que no se cumple respecto del tercero, quien podría pretender beneficiar a alguna parte, aún a sabiendas de que se está desfigurando la verdad de los hechos ocurridos en el caso concreto y que conforman el tema a decidir. Por esa razón, la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil…”.

El precedente jurisprudencial ha sido ratificado, de manera tal que las declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladados al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción del medio probatorio. En consecuencia, “por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el artículo 508 del Código de Procedimiento”. (Ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 2003-721).


Ahora bien, en relación al crédito bancario al cual la demandada se opone indicando que no fue al caudal de los bienes de la comunidad de gananciales y por el otro el actor manifiesta que si forma parte de la comunidad de gananciales a través de la conservación y manteniendo de dicha comunidad, este Tribunal visto lo expuesto por las partes, refiere que en relación a los bienes de los cónyuges deben distinguirse dos situaciones: A) Los bienes pertenecientes a cada cónyuge y B) Los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal.

Es preciso señalar, asimismo, que dentro del matrimonio existe una comunidad de gananciales, y en este sentido el artículo 148 del Código Civil, expresa: "Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.", salvo que exista pacto en contrario (capitulaciones), la Ley dispone que de esos bienes le corresponden a cada cónyuge el cincuenta por ciento (50%) de la comunidad conyugal, siendo aplicable por esto mismo al concubinato.

Como consecuencia de la forma de vida en familia que adopta la sociedad como estructura substancial para apoyar sus basamentos, el ser humano requiere necesariamente de una autoridad que, atendiendo al bien común, señale las normas por las cuales puedan y deban los hombres regular dicha conducta. Con tal propósito, aparece dentro de un aspecto sumamente concreto y específico la figura del Derecho de Familia, regulando esta situación. Pero, muy por encima de éste, se encuentra una ordenanza de carácter supremo que ampara y acoge los derechos de todos por igual, a través de su perfil imperativo e ineludible. Es ésta la norma primaria, la Carta Magna, en la cual se recogen todos los principios más elementales concebidos en la mente del legislador, para consagrar los derechos fundamentales a través de la imposición de deberes de respeto de los mismos.

En materia de comunidad matrimonial–patrimonial la ley refiere que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges. En consecuencia se incorpora la prueba crédito bancario, a los fines que ambas partes deber demostrar en la audiencia de juicio cada una de sus pretensiones.

Ahora bien, en relación a la prueba de informe a SUDABAN, BANCO EXTERIOR Y GEV MEDICAL SISTEN, al cual la parte demandante se opone y por la otro parte la demandada insiste en la promoción de la mencionada prueba de informe, este Tribunal visto lo expuesto por las partes acuerda la prueba de informe la cual es pertinente. Líbrense oficios. En referencia la Prueba Inspección la misma será acordada en la audiencia de juicio tomándose como principios la inmediación, concentración, etc.

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, bajo la decisión de la Jueza, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara parcialmente con lugar la oposición formulada por las ambas partes con respecto a los medios de pruebas. Cúmplase.

La presente decisión se publica fuera del lapso legal, en consecuencia líbrense boleta de notificación a las partes. Líbrense boletas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná. En Cumaná a los quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación. Cúmplase.
LA JUEZA



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
LA SECRETARIA

La presente decisión es publicada a las puertas del Tribunal, previo anuncio de Ley, siendo las 10:30 a.m


LA SECRETARIA
MEGL/mjc