REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8842-16
SOLICITANTES: ELIANGELI DEL VALLE MAITA ZAPATA y FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos ELIANGELI DEL VALLE MAITA ZAPATA y FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.911.673 y N° 16.313.933, domiciliados en Cumaná Estado Sucre respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, e inscrita en el I. P. S. A bajo el N° 183.465. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre
, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 15. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Llanada, sector II, vereda 26, casa N° 18, Cumaná, perteneciente a la Jurisdicción de la parroquia Santa Altagracia del Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo la cual lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron a partir del veinte (20) de enero del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) de Noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ELIANGELI DEL VALLE MAITA ZAPATA y FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.911.673 y N° 16.313.933, domiciliados en Cumaná Estado Sucre respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, e inscrita en el I. P. S. A bajo el N° 183.465, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos ELIANGELI DEL VALLE MAITA ZAPATA y FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 17.911.673 y N° 16.313.933, domiciliados en Cumaná Estado Sucre respectivamente, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio DARCY JOSEFINA GARCÍA AZOCAR, e inscrita en el I. P. S. A bajo el N° 183.465, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha en fecha Veintitrés (23) de Enero del año Dos Mil siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 15. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos ELIANGELI DEL VALLE MAITA ZAPATA y FRANCISCO JAVIER LEMUS RODRÍGUEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida y la custodia de su hijo (Niño), será ejercida por la madre.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que será un régimen de convivencia familiar abierto, pudiendo alternar los fines de semana con su padre, recogiéndolos los días viernes y regresándolos el domingo en la tarde. El día de la madre lo pasarán con la madre y los días del padre lo pasarán con el padre, pudiéndose intercalar entre ambos padres los días de carnaval, la semana santa, las vacaciones escolares y los días de navidad. Todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 385 y 27 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En lo que respecta a la Obligación de Manutención que corresponde a su hijo, el padre manifiesta que le pasará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000.00) mensual; y de igual modo la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000.00) por concepto de bono recreacional para el niño y así mismo la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000.00), como bono de fin de año, así mismo manifiesta que dichas cantidades serán entregadas a la madre en dinero en efectivo o mediante cheque. Adicionalmente a eso los gastos de vestido, calzado, medicinas, transporte escolar, escuela de áreas extra académicas y demás gastos que eventualmente puede causar el niño serán cubiertos por ambos padres de manera equitativa.
En Cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que de su unión matrimonial no adquirieron bienes, por lo que no hay bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 03:00 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
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