REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8836-16
PARTES: ANTONIO JOSE NARVAEZ MATA Y ANABEL DEL VALLE MARCANO GARCIA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 03/11/2016 .Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: ANABEL DEL VALLE MARCANO GARCIA Y ANTONIO JOSE NARVAEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.690.288 Y V-12.660.174, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ABRAHAM RUIZ DE LA ROSA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 133.520. En consecuencia este Despacho Judicial de conformidad con el artículo 457. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 03. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urb Cristóbal Colon, V etapa, Manzana 38, Casa nº 81, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, tal como se evidencia de partidas de nacimientos que se acompaña con el presente Numero de acta: Nº 181, Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (01) del mes de diciembre del año 2007, de mutuo acuerdo y por ende tienen cinco (05) años separados.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: ANABEL DEL VALLE MARCANO GARCIA Y ANTONIO JOSE NARVAEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.690.288 Y V-12.660.174, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ABRAHAM RUIZ DE LA ROSA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 133.520, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente.


Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos : ANABEL DEL VALLE MARCANO GARCIA Y ANTO
NIO JOSE NARVAEZ MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-13.690.288 Y V-12.660.174, respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el abogado PEDRO ABRAHAM RUIZ DE LA ROSA. Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nro 133.520, respectivamente. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Primera Autoridad Civil del Registro Civil del Municipio Sucre, del estado Sucre tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 03. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor del niño de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad. Se establece.

Primera: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será responsabilidad de ambos padres,
Segunda: LA CUSTODIA de la niña ante mencionado le corresponde a la madre

Tercera: LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete a pasar una mensualidad de DIEZ MIL BOLIVARES (BS. 10.000,00) MENSUALES, por concepto de obligación de alimentación, así incluir ropa, útiles escolares, y medicina.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR Se establece un régimen amplio el ciudadano ANTONIO JOSE NARVAEZ MATA, podrá visitar a su menor hija en cualquier hora del día, siempre y cuando no interfiera los horarios de clase ni con su desarrollo, además podrá conducirlo a lugares distintos a su cada de habitación.


Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria



Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-



Secretaria









ASUNTO: JMS1-S-8836-16
MEG/gerardo