REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8835-16
SOLICITANTES: VÀSQUEZ VÀSQUEZ ALEJANDRA JOSÈ y MARÌN COVA ANGEL JOSÈ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/10/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: VÀSQUEZ VÀSQUEZ ALEJANDRA JOSÈ y MARÌN COVA ANGEL JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.672.744 y V-11.380.916 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA APARICIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “Cruz Salmeròn Acosta”, Araya, Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 76. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Calle Nueva, Casa S/N del Municipio “Cruz Salmeròn Acosta”, Araya, Estado Sucre y que de su unión procrearon un (01) hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de noviembre del año Dos Mil Diez (2010), hace más de seis (06) años.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos VÀSQUEZ VÀSQUEZ ALEJANDRA JOSÈ y MARÌN COVA ANGEL JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.672.744 y V-11.380.916 respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha 08/11/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos VÀSQUEZ VÀSQUEZ ALEJANDRA JOSÈ y MARÌN COVA ANGEL JOSÈ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.672.744 y V-11.380.916 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA APARICIO VARDUGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.696. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diecinueve (19) de Diciembre del año dos mil Ocho (2008), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio “Cruz Salmeròn Acosta”, Araya, Estado Sucre.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo, de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
DE LA PATRIA POTESTAD: El padre y la madre conservarán y compartirán de manera conjunta el ejercicio de la Patria Potestad y la CUSTODIA será ejercida por la madre VÀSQUEZ VÀSQUEZ ALEJANDRA JOSÈ, tal como se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho.
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: El padre y la madre conjuntamente ejercerán, como ha venido ocurriendo desde la separación de hecho, el deber y derecho compartido de todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza sobre su hijo, el niño: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece al padre un Régimen de Visitas amplio y de común acuerdo, tal como ha venido ocurriendo desde la reparación de hecho, siempre que no interfiera con los deberes escolares, horas de descanso y otras actividades que el niño desarrolle, es decir, que el padre podrá compartir con su hijo diariamente en el horario comprendido entre las 04:00 de la tarde y las 09:00 de la noche. Podrá igualmente disponer y compartir un fin de semana cada 15 días con su hijo. De igual forma se alternarán los periodos festivos de carnaval, semana santa, navidad y fin de año. Respecto de las vacaciones escolares, el niño compartirá 15 días con el padre a partir de la finalización del periodo escolar y luego compartirán con la madre los 15 días, alternando nuevamente el tiempo restante de manera proporcional entre el padre y la madre hasta el inicio de clases. Los padres acordarán de mutuo acuerdo y previo consentimiento de su hijo cualquier cambio en el presente régimen, siempre y cuando no menoscabe los derechos del niño.
DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: El padre GABRIEL ENRIQUE MARTÌNEZ GÒMEZ repondrá mensualmente la cantidad de diez mil bolívares fuertes (10.000,00 Bs. F) por concepto de Obligación de Manutención, suma que depositarà el padre en la cuenta de Ahorro del Banco de Venezuela Nº 0102-0604-95-0100001414 a nombre de la madre del niño, ciudadana VÀSQUEZ VÀSQUEZ ALEJANDRA JOSÈ, los primeros cinco días de cada mes. Es de hacer notar que esta obligación se ha venido cumpliendo cabalmente desde la separación de hecho. Asimismo, se acuerda para el mes de Agosto una cantidad adicional equivalente a Diez Mil Bolívares exactos (10.000,00) por concepto de bono escolar. Igualmente se acuerda que para el mes de diciembre el padre apotarà la cantidad de Diez Mil Bolívares exactos (10.000,00), correspondiente a los gastos especiales por época navideña. Adicionalmente acordarán compartir de manera proporcional los gastos relativos a recreación, asistencia médica, eventos sociales y en general los gastos que se generen para la formación y desarrollo integral del niño. La cantidad antes señalada se ajustará anualmente en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Esta obligación se ha venido cumpliendo de manera responsable por el padre desde la separación de hecho.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEG/Anagrisel.-
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