REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de noviembre de 2016
206° y 157°
ASUNTO: JMS1-S-8834-16
PARTES: MATA LEMUS DENISE Y PENS LOPEZ RONALD
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, escrito presentado por los ciudadanos MATA LEMUS DENISE Y PENS LOPEZ RONALD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.885.188 y V-14.419.022, respectivamente, y con domicilios la primera en el desarrollo habitacional “Fe y Alegría”, torre “A”, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre, el segundo en la Urbanización “Fe y Alegría”, Bloque 43, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios WUILLIANS JOSE LEMUS, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 42.859., señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha cinco (05) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999 ) por ante la Prefectura de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 60. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización “Fe y Alegría”, Bloque 43, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), diez (10), y siete (07) años de edad, respectivamente.-Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha seis (06) de enero de Dos Mil Diez (2010), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha ocho (08) de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MATA LEMUS DENISE Y PENS LOPEZ RONALD, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MATA LEMUS DENISE Y PENS LOPEZ RONALD, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.885.188 y V-14.419.022, respectivamente, y con domicilios la primera en el desarrollo habitacional “Fe y Alegría”, torre “A”, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre, el segundo en la Urbanización “Fe y Alegría”, Bloque 43, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicios WUILLIANS JOSE LEMUS, Inscrito en el I.PS.A bajo el N° 42.859.En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha cinco (05) de mayo de Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999 ) por ante la Prefectura de la parroquia Ayacucho del Municipio Sucre del estado Sucre.-En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17), diez (10), y siete (07) años de edad, respectivamente., se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Ambos padres han venido ejerciendo la titularidad de la patria potestad sobre sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarado su divorcio, continuaran ejerciéndola.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el articulo 359 de la LOPNNA y de común acuerdo, desde la fecha de su separación, ambos padres han ejercido la responsabilidad de crianza de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y una vez sea declarado su divorcio, continuaran ejerciéndola.-
LA CUSTODIA: De sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha 06-01-2010, hasta la presente fecha, la ha venido ejerciendo la ciudadana MATA LEMUS DENISE, madre de sus tres menores hijos y que una vez sea declarado su divorcio, dicha custodia continuara siendo ejercida por su madre la cual tiene fijada su residencia en la siguiente dirección: en el desarrollo habitacional “Fe y Alegría”, torre “A”, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre, en caso de cambio de dirección la prenombrada ciudadana lo notificara al padre -
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA, informaran al tribunal que de común acuerdo la obligación de manutención de sus tres menores hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, desde la separación de hecho en fecha 06-01-2010, hasta la presente fecha, y una vez declarado su divorcio continuaran aplicándola de la manera siguiente: Ambos padres han venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación, y deportes, requeridos por sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El padre ha convenido a entregar a la madre la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales por concepto de Obligación de manutención el cual será depositado en una cuenta bancaria de la referida madre, ambos padres, en partes iguales han otorgado a sus hijos una bonificación Navideña en especies la cual comprende: ropa, calzados, juguetes de igual forma por concepto de educación: útiles escolares, uniformes y medicina en su oportunidad, los cuales han compartido. Asimismo ambos padres han venido cubriendo en partes iguales los gastos del colegio y actividades extra-escolar de sus hijos mensualmente.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Alos fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 387 de la LOPNNA, el régimen de convivencia familiar establecido de común acuerdo a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ha venido cumpliendo desde la separación de hecho desde el 06-01-2010, hasta la presente fecha y una vez declarado su divorcio continuaran aplicándola de la manera siguiente: El padre ha venido compartiendo con sus hijos todos los fines de semana alternando con la madre, cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, lo participa por vía telefónica a la progenitora de sus hijos, o algunos de sus menores hijos a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares. Las vacaciones de carnavales, semana santa y escolares las han pasado mitad el padre y mitad la madre y respecto a las fechas el 24, 25 31 estos serán siendo alternados al igual que 1ro de enero. En todos estos periodos vacacionales sus menores hijos los han involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas. Alimentado en ellos el sentimiento de amor, respeto y consideración
Durante su unión conyugal y con esfuerzos de sus propios peculios lograron obtener gananciales, los cuales deciden de mutuo acuerdo dividirlo de la siguiente manera:
1.-La compañía denominada SEMALTECA, C.A debidamente inscrita ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 74, Tomo A-13, donde aparece PENS LOPEZ RONALD, como accionista del 50% de las acciones totalmente pagadas y traducidas en 10.000 acciones, quedaran a su favor y único propietario.
2.-El apartamento de la Gran Misión Vivienda del Desarrollo Habitacional “Fe y Alegría”, torre “A”, apartamento 02-06, de la ciudad de Cumana, jurisdicción de la Parroquia Altagracia del Municipio Sucre de estado Sucre-Cumana y debidamente Registrado ante el Registro Publico del Municipio Sucre del estado Sucre, en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2012, bajo el N° 2012.1682, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°422.17.9.1.4774, correspondiente al libro de Folio Real, y donde aparece MATA LEMUS DENISE como propietaria, este quedara a su favor y única propietaria.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación
LA JUEZA
ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L. Secretaria
Siendo las 03:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
Secretaria
SENTENCIA: DEFINITIVA
ASUNTO: JMS1-S-8834-16
MEGL/mjz.-
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