REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.
Cumaná, 14 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO Nº JMS-5298-(TL1-TP1-4456-09)-12
SOLICITANTES: JUAN CARLOS AGUACHE HERNANDEZ Y EVELIN CAROLINA PAREJO CORTESIA.
MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE SEPARACIÓN
DE CUERPOS (DEFINITIVA).
Recibida por Distribución de fecha 27/04/2012, escrito contentivo de la Solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos JUAN CARLOS AGUACHE HERNANDEZ Y EVELIN CAROLINA PAREJO CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.996.152 y 15.742.892 respectivamente, domiciliados el primero en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 40, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre y la segunda en Barbacoa, Casa S/N, Carretera Cumaná- Puerto la Cruz, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAIRA A MARIN NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.047, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 18 de Julio del año dos mil tres (2003), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 176, marcada con la letra “A”, y que su ultimo domicilio conyugal fue en Barbacoa, Casa S/N, Carretera Cumaná- Puerto la Cruz, Estado Sucre, de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de once (11) año de edad. Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 3280 y Nº 055, y que por desavenencias presentadas en el transcurso del matrimonio han decidido solicitar por ante este Tribunal la separación legal de cuerpos.
Mediante decisión Interlocutoria de fecha once (11) de mayo del año dos mil nueve (2009), se decretó la Separación de Cuerpos, de los ciudadanos JUAN CARLOS AGUACHE HERNANDEZ Y EVELIN CAROLINA PAREJO CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.996.152 y 15.742.892 respectivamente, domiciliados el primero en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 40, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre y la segunda en Barbacoa, Casa S/N, Carretera Cumaná- Puerto la Cruz, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAIRA A MARIN NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.047, respectivamente.
Mediante escrito de fecha nueve (09) de noviembre del año 2016, por el ciudadano JUAN CARLOS AGUACHE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nro. 16.996.152, domiciliado en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 40, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre; debidamente asistido por el abogado en ejercicio AUGUSTO GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.895, en el cual solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos. Se agregó a los autos. Al respecto, se observa de las actas procesales que se han cumplido todas las formalidades que establece el artículo 185 y 189 del Código Civil, y en tal sentido resulta procedente la conversión en divorcio solicitada; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos lo establecido en el artículo 188 y siguientes del Código Civil, suscrita por los ciudadanos de los ciudadanos JUAN CARLOS AGUACHE HERNANDEZ Y EVELIN CAROLINA PAREJO CORTESIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.996.152 y 15.742.892 respectivamente, domiciliados el primero en Cascajal Viejo, Calle Pinto Salinas, Casa Nº 40, de la ciudad de Cumana, Estado Sucre y la segunda en Barbacoa, Casa S/N, Carretera Cumaná- Puerto la Cruz, Estado Sucre, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio MAIRA A MARIN NATERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 79.047, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, alegando que contrajeron matrimonio Civil por ante las Oficinas del Registro Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre en fecha 18 de Julio del año dos mil tres (2003), según consta del acta de matrimonio marcada con el N° 176, marcada con la letra “A”; y así se establece. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos relacionados a las instituciones familiares establecidos en su solicitud por los solicitantes a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
, de once (11) año de edad, e Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia en las actas de nacimiento que acompañamos con los N° 3280 y Nº 055, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:
Primera: LA PATRIA POTESTAD será compartida por ambos padres
Segunda: LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será compartida por ambos padres teniendo la madre la CUSTODIA.
Tercera: el ciudadano JUAN CARLOS AGUACHE HERNANDEZ o sea el padre ya identificado se compromete a pasarle a sus menores hijo por concepto de obligación de manutención la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 320.00), mensuales, mas otro gasto por educación, vestido y recreación. Este monto variara de acuerdo a las posibilidades del padre y los requerimientos del niño.
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Cuarta: EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será abierto para el padre y la madre, pudiendo disfrutar de sus hijos de lunes a domingo, cuando así lo requieran y no interrumpa sus obligaciones escolares. Los dais feriados, vacaciones, navidad y día de cumpleaños serán alternados uno a otro con el padre o la madre, El día del padre lo pasara con el padre y el día de la madre lo pasara con la madre.
Publíquese, regístrese y agréguese al presente asunto; Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal y una vez quede definitivamente firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma a las autoridades correspondientes.
Dada, firmada y sellada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumaná, a los catorce (14) día de noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016). 206° Años de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZA,
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI
LA SECRETARIA,
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
JMS-5298-(TL1-TP1-4456-09)-12
MEG/gerardo.
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