Anagrisel.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8830-16
SOLICITANTES: RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID y CHÒPITE TELLERIAS KEIYALUS DEL CARMEN
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 18/10/2016. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID y CHÒPITE TELLERIAS KEIYALUS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.257 y V-21.095.608 respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización Cumanà III, manzana 4, calle 00, casa número 82, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumanà, y la segunda, en la Urbanización “La Llanada”, sector IV, calle 02, casa número 25, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio JESUS REAL MAYZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.439. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre; tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 351. Estableciendo su último domicilio conyugal en: la Urbanización Cumanà III, manzana 4, calle 00, casa número 82, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumanà y que de su unión procrearon dos (02) hijos, los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-

Manifiestan los solicitantes que se separaron de hecho desde el mes de Junio del año Dos Mil Once (2011), hace más de cinco (05) años.

A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID y CHÒPITE TELLERIAS KEIYALUS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.257 y V-21.095.608 respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización Cumanà III, manzana 4, calle 00, casa número 82, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumanà, y la segunda, en la Urbanización “La Llanada”, sector IV, calle 02, casa número 25, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las actas de nacimientos de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.

Mediante auto de fecha 07/11/2016 este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.

Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID y CHÒPITE TELLERIAS KEIYALUS DEL CARMEN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.083.257 y V-21.095.608 respectivamente, residenciado el primero en la Urbanización Cumanà III, manzana 4, calle 00, casa número 82, parroquia Altagracia de esta ciudad de Cumanà, y la segunda, en la Urbanización “La Llanada”, sector IV, calle 02, casa número 25, parroquia Altagracia, Municipio Sucre del estado Sucre. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Ocho (08) de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), por ante la Oficina del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre.-

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus dos (02) hijos, los niños: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.-

DE LA PATRIA POTESTAD: El padre y la madre conservarán y compartirán de manera conjunta el ejercicio de la Patria Potestad, de acuerdo con la Ley, hasta tanto sus hijos: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, adquieran la mayoría de edad.-

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De conformidad con lo establecido en el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la responsabilidad de crianza será compartida entre ambos padre; y la CUSTODIA: la tendrá el padre RAMOS CASTAÑEDA SIMÒN DAVID; mientras la madre CHÒPITE TELLERIAS KEIYALUS DEL CARMEN, logra la estabilidad de una residencia que le permita las comodidades mínimas para la adecuada convivencia con los niños.-

EL RÈGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: La madre, tendrá un régimen de visitas que le permitirá ver a sus hijos a diario, entre las horas comprendidas de las cinco de la tarde (05:00 P.M.) a las siete de la noche (07:00 P.M.).

RÈGIMEN VACACIONAL: Han acordados un periodo para cada uno, con respeto a las vacaciones escolares, el que comienza este año, se ha convenido para la madre. En cuanto a los días de celebración de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado, también, alternativamente; así como a los días de celebración de Navidad y Año Nuevo.

RÈGIMEN DE VIAJES AL EXTERIOR: Si alguno de los padre desea viajar con los niños fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en el artículo 392 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, Sección Quinta.

DE LA OBLIGACIÒN DE MANUTENCIÒN: Ambos padres, acuerdan que la Obligación de Manutención será compartida y la madre aportará, para tal fin, la cantidad de Diez Mil con 00/100 Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales.-

Asimismo, durante su unión conyugal no adquirieron bienes algunos que tengan que liquidar.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
La Jueza.-

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria

Siendo las 08:40 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

Secretaria
MEG/Anagrisel.-