REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 10 de Noviembre de 2016
206º y 157º

ASUNTO: JMS1-S-8829-16
SOLICITANTES: OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARCHAN y CARMEN ELOINA VALLEJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARCHAN y CARMEN ELOINA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.275.835 y N° 13.835.278 respectivamente, domiciliados el primero en: la calle rojas, casa n° 24, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre y la segunda en: el Barrio Valle lindo, Sector las charas calle Principal, Brasil Sur, Casa N° 134, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCÍA e inscrito en el I. P.S. A bajo el N° 27.525. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Ocho, por ante por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 111. Estableciendo su último domicilio conyugal en Barrio Valle lindo, Sector las charas calle Principal, Brasil Sur, Casa N° 134, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, y que de su unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre, Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron a partir del doce (12) de Marzo del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho
Mediante auto de fecha siete (07) de Noviembre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARCHAN y CARMEN ELOINA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.275.835 y N° 13.835.278 respectivamente, domiciliados el primero en: la calle rojas, casa n° 24, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre y la segunda en: el Barrio Valle lindo, Sector las charas calle Principal, Brasil Sur, Casa N° 134, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCÍA e inscrito en el I. P.S. A bajo el N° 27.525, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARCHAN y CARMEN ELOINA VALLEJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 9.275.835 y N° 13.835.278 respectivamente, domiciliados el primero en: la calle rojas, casa n° 24, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre y la segunda en: el Barrio Valle lindo, Sector las charas calle Principal, Brasil Sur, Casa N° 134, parroquia Altagracia, Municipio sucre del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO BASTARDO GARCÍA e inscrito en el I. P.S. A bajo el N° 27.525, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintiocho (28) de Marzo de Dos Mil Ocho, por ante por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio sucre del estado Sucre tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 111. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre, JOSÉ DANIEL de siete (07) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: será ejercida por ambos padres, ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARCHAN y CARMEN ELOINA VALLEJO.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ MARCHAN y CARMEN ELOINA VALLEJO y la CUSTODIA del niño de autos la ejercerá la madre, ciudadana CARMEN ELOINA VALLEJO.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el régimen de visita quedará a discreción de las partes siempre en beneficio de la salud mental y emocional del niño.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, el ciudadano OSWALDO JOSÉ GUTIÉRREZ, le suministrará la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000.00) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
En Cuanto a los bienes:
Declaran los cónyuges que adquirieron un bien inmueble, ubicado en la calle principal de Brasil Sur Sector Valle Lindo N° 134, Las Charas.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los DIEZ (10) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ

Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 09:14 A.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-


La Secretaria
MEGL/maríav
SENTENCIA: DEFINITIVA