REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.



Cumaná, 10 de noviembre 2016
206º y 157º




ASUNTO: JMS1-S-8305-16
DEMANDANTE: MARCANO ANTON JOSE ANTONIO
DEMANDADO: DIAZ ZAPATA YNELDA MILAGROS
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
(NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha siete (07) de abril del año 2016 por el ciudadano MARCANO ANTON JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.933.499, domiciliado en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 101, Apto 31, Cumaná, estado Sucre, asistido por los Abogados ASDRUBAL HENRIQUEZ y SIMON ANTONIO FAJARDO MAYORCA, inscritos en I.P.S.A bajo los Nros 33.175.y 212.489 respectivamente, contra la ciudadana DIAZ ZAPATA YNELDA MILAGROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.125.564, domiciliada en la Urb. Brasil, Avenida Principal, Casa Nº 10, Cumaná, estado Sucre, alegando que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), según acta de matrimonio Nº 55 que se anexa marcado con la letra “A”; que procrearon un (01) hijo, plenamente identificado en autos, tal como se evidencia del acta de nacimiento que anexa con la letra “B”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Gran Mariscal de Ayacucho, Edif. 101, Apto 31, Cumaná, estado Sucre, en la cual señala que el día diez (10) de abril del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicitan disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha doce (12) de abril del año dos mil dieciséis (2016), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna al presente procedimiento.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar a la ciudadana DIAZ ZAPATA YNELDA MILAGROS, se dejo constancia que NO compareció.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio Nº 55 de fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada del acta de Nacimiento del hijo habido entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copia certificada, y cuya prueba se le da valor este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumento autorizado por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que es hijo de los ciudadanos MARCANO ANTON JOSE ANTONIO y DIAZ ZAPATA YNELDA MILAGROS., y así se establece.

En lo que se refiere a las testimoniales tenemos a los ciudadanos NARCISO RAFAEL LEON y CARMEN YSMERIS MARQUEZ, plenamente identificados en autos, evacuándose estos. Previo a la apreciación de las deposiciones de los testigos, es necesario destacar que la valoración se hará de conformidad con lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de este tipo de medio probatorio, complementado con el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 219, proferida el seis (06) de julio del año 2000, al cual se adhiere quien aquí decide, y donde se dejó sentado que:

"El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, constituye efectivamente, la norma de valoración de la prueba testimonial; sin embargo, la disposición en comento permite al juez, en la apreciación de la mencionada probanza, realizar una labor de sana crítica, lo cual le faculta al efectuar su análisis sobre las deposiciones de los testigos, a utilizar para ello su intelecto en el correcto entendimiento humano. Todo lo anteriormente, conduce a aseverar que para la apreciación de la prueba en cuestión, el sentenciador ostenta libertad y así, una vez realizado un profundo estudio sobre los dichos de los testigos, desestimarlos o no, con base a su experiencia, a la confiabilidad que sus declaraciones le merezcan, tomando en cuenta una serie de factores tales como la edad, profesión, el trabajo desempeñado por el testigo, o la impresión que hubiese podido formarse sobre la veracidad de las deposiciones."

De la declaración de las testigos ciudadanas NARCISO RAFAEL LEON y CARMEN YSMERIS MARQUEZ, plenamente identificados, se puede considerar: Con relación a las preguntas formuladas, dado el tipo de respuestas, ciertas y con motivación, deja clarita sobre el conocimiento exacto y real de los hechos que son dirimidos, es decir a la relación o vinculo. De lo antes indicado, las declaraciones de los testigos son coherentes, traen a los autos hechos que se pretenden probar. Siendo así, infiere esta sentenciadora que visto el contenido de las respuestas de los testigos a las preguntas que resultaban clave para aportar elementos de convicción sobre la ruptura de los cónyuges. Por lo tanto se valora sus declaraciones por cuanto aportan al tema de la ruptura, por considerar este sentenciadora, que tienen conocimiento cierto al respecto.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el día veinte (20) del mes de julio del año 2008 hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de cinco (05) año, afirmación que indudablemente nadie mas que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARCANO ANTON JOSE ANTONIO y DIAZ ZAPATA YNELDA MILAGROS, plenamente identificados en autos, que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Sucre, estado Sucre, en fecha trece (13) de abril del año dos mil siete (2007), según acta de matrimonio Nº 55; que obra al folio 03, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERA: La patria potestad es de ambos padres.

SEGUNDO: La custodia la tendrá la madre DIAZ ZAPATA YNELDA MILAGROS.

TERCERO: La responsabilidad de crianza del hijo, será ejercida conjuntamente por ambos padres.

CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención, el padre se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de cinco mil bolívares mensuales (Bs. 5.000,oo), los cuales hará la entrega personalmente a la madre dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo) los días quince (15) y treinta (30) de cada mes, así mismo a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) lo correspondiente a uniforme, útiles escolares, y/o cualquier otro gasto que requiera el niño.

QUINTA: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo, en cualquier momento del día siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y sus actividades escolares, asimismo el niño podrá pasar el día del padre con el padre y el día de la madre con la madre, en relación al cumpleaños del mismo será compartido año tras año, con quien el niño lo quiera pasar, las vacaciones escolares los primeros quince días (15) lo pasara con el padre y los otros quince días (15) lo pasara con la madre, en carnaval y semana santa lo pasara un año con el padre y el siguiente año lo pasara con la madre, alternativamente año tras año, en relación a las festividades navideñas el 24 y 25 de diciembre lo pasara con el padre y 31 de diciembre y 01 de enero lo pasara con la madre, alternándose año tras año.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diez (10) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º y de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


LA SECRETARIA