REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 01 de noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8783-16
SOLICITANTES: LIGIA ALEIDA CURAPIACA MUÑOZ Y JOSE LUIS AVILA MALAVE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: LIGIA ALEIDA CURAPIACA MUÑOZ Y JOSE LUIS AVILA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.521.290 Y 10.954.267respectivamente, domiciliados la primera en Boca de Sabana, Sector Landers, quinta casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Guaripa, Municipio San Juan del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Vicky Milena Hernández Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 225.288.. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha veinti trés (23) de noviembre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 356. Estableciendo domicilio conyugal en el sector Guarapiche, frente al hotel mediterráneo Municipio Sucre del estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron el día cinco (05) del mes de enero del año 2010 de mutuo acuerdo.
Mediante auto de fecha veintiséis (26) de octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LIGIA ALEIDA CURAPIACA MUÑOZ Y JOSE LUIS AVILA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.521.290 Y 10.954.267respectivamente, domiciliados la primera en Boca de Sabana, Sector Landers, quinta casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Guaripa, Municipio San Juan del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Vicky Milena Hernández Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 225.288, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de su hija documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por ciudadanos: LIGIA ALEIDA CURAPIACA MUÑOZ Y JOSE LUIS AVILA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 13.521.290 Y 10.954.267respectivamente, domiciliados la primera en Boca de Sabana, Sector Landers, quinta casa s/n, Municipio Sucre del Estado Sucre y el segundo en la Carretera Cumaná-Cumanacoa, Sector Guaripa, Municipio San Juan del Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio Vicky Milena Hernández Rodríguez inscrito en el Instituto de Previsión Social (inpreabogado) bajo el N° 225.288. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil dos (2002), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 356.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de trece (13) años de edad se establece:
PATRIA POTESTAD: Será compartida por el padre y la madre.
LA CUSTODIA: la ejercerá la madre.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida entre ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no se afecte en nada el horario escolar y las horas de descanso del niño. Las vacaciones escolares, carnavales, decembrinas, serán alternadas año tras año entre ambos progenitores, día del padre lo pasará con el padre, día de la madre con la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, se establece la cantidad de cinco mil Bolívares (5.000,00 Bs.) por concepto de Obligación de Manutención aportada por el padre. La cantidad de Ocho mil bolívares (8.000,00 Bs.) por concepto de Bono Vacacional, Quince mil Bolivares (15.000,00 Bs.) por Bono decembrino. Tomándose en cuenta que los gastos escolares, recreacionales, vacacionales, médicos, época decembrina y cualquier otro gasto que surja serán compartidos entre ambos progenitores.
En Cuanto a los bienes: No existen bienes gananciales que repartir.
Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer (01) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
Secretaria
Siendo las 2:30 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
Secretaria
MEGL/raiza
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