REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIADE
PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 01 de Noviembre de 2016
206º y 157º
ASUNTO: JMS1-S-8779-16
SOLICITANTES: MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR y ROSELEINE COROMOTO LANDAETA RODRÍGUEZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR y ROSELEINE COROMOTO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.651.603 y 12.661.583, domiciliado el primero en la avenida Cancamure, Sabilar casa s/n, parroquia Altagracia, municipio sucre, Cumaná estado Sucre y la segunda en Cumanagoto III, vereda M1, casa N° 38, parroquia Ayacucho, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio YENSIN YENDEZ y VALMORE RODRÍGUEZ e inscritos en el (I. P.S. A) bajo los N° 80.754 y 16.769. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha tres (03) de Noviembre del Año dos mil seis (2006) por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 147. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Cumanagoto III, vereda M1, casa N° 38, parroquia ayacucho, municipio sucre, Cumaná, estado sucre, y que de su unión matrimonial procrearon dos (2) hijos la cual llevan por nombre, el primero Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, , de nueve (09) años de edad y la segunda Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad, Manifiestan los solicitantes que se separaron a partir del once (11) de Noviembre del año 2010, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR y ROSELEINE COROMOTO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.651.603 y 12.661.583, domiciliado el primero en la avenida Cancamure, Sabilar casa s/n, parroquia Altagracia, municipio sucre, Cumaná estado Sucre y la segunda en Cumanagoto III, vereda M1, casa N° 38, parroquia Ayacucho, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio YENSIN YENDEZ y VALMORE RODRÍGUEZ e inscritos en el (I. P.S. A) bajo los N° 80.754 y 16.769, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR y ROSELEINE COROMOTO LANDAETA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 8.651.603 y 12.661.583, domiciliado el primero en la avenida Cancamure, Sabilar casa s/n, parroquia Altagracia, municipio sucre, Cumaná estado Sucre y la segunda en Cumanagoto III, vereda M1, casa N° 38, parroquia Ayacucho, municipio sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio YENSIN YENDEZ y VALMORE RODRÍGUEZ e inscritos en el (I. P.S. A) bajo los N° 80.754 y 16.769, En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha tres (03) de Noviembre del Año dos mil seis (2006) por ante la Alcaldía del Municipio Sucre, Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 147. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombres Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de nueve (09) años de edad y la segunda Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de seis (06) años de edad. Se establece:
PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores, ciudadanos MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR y ROSELEINE COROMOTO LANDAETA JIMENEZ.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: será ejercida conjuntamente por ambos padres, ciudadanos MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR y ROSELINE COROMOTO LANDAETA JIMENEZ a favor de sus hijos Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece que el ciudadano MARIO LUIS JIMENEZ SALAZAR, arriba identificado, podrá visitar a sus hijos todas las veces que disponga, respetando siempre los horarios de comida, sueño y todo aquel momento que pueda inferir en el desarrollo integral de nuestros hijos. Así mismo, queda convenido entre los cónyuges que sus hijos disfrutarán las vacaciones escolares, decembrinas, asuetos, días feriados, fines de semanas entre otros, con el cónyuge que lo requiera, previo acuerdos de ambos, De igual forma acuerdan los progenitores que los niños antes mencionados siempre dormirán en la casa de la madre, quedando entendido que los demás días no señalados en esta cláusula, quedará nuestros hijos bajo cuidado y responsabilidad de su madre, ciudadana ROSELEINE COROMOTO LANDAETA, antes prenombrada, quien velara por ellos como una madre de familia.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: En cuanto a la obligación de manutención, los cónyuges acordaron que el padre de los niños, antes identificados, contribuirá con una cantidad de dinero de treinta mil bolívares (Bs. 30.000.00) mensual por concepto de obligación de manutención a favor de sus hijos. Dicha cantidad de dinero podrá ser depositado en una cuenta de ahorro a nombre de los niños y será retirada por su madre o por quien ella autorice. Es el caso contrario se le otorgara al progenitor, un recibo donde conste haber cumplido con la obligación de manutención de sus hijos. Además de lo pactado en la cláusula anterior, el progenitor de los niños Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se compromete de manera expresa en este documento a contribuir o depositar la cantidad de treinta mil Bolívares (Bs. 30.000.00) por concepto de bono de fin de año, el cual deberá cumplir con dicha obligación dentro de los primeros quince (15) días del mes de Diciembre de cada año. Igualmente queda pactado entre los cónyuges, que todos los gastos médicos, gastos de clínicas, hospitalización, asistencia médica, medicamentos, entre otros, que necesite sus hijos aquí mencionada, serán sufragados por ambos cónyuges, es decir, cada uno deberá aportar una cantidad de dinero equivalente al Cincuenta por ciento (50%) del valor de dichos gastos o servicios y de los medicamentos que le sean prescrito a los niños.
En Cuanto a los bienes:
Ambos cónyuges declaran en este acto que si adquirieron bienes que repartir entre ellos durante el vínculo matrimonial que los une, es decir, si existen activos objeto de repartición.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Un (01) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-
LA JUEZ
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 01:27 p.m. de la tarde se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/maríav
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