REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
ASUNTO: RP21-N-2015-000018.
PARTE RECURRENTE: LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 13.925.046, con domicilio en Playa Grande, calle Nro. 02, casa s/n, sector las viviendas, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
APODERADA JUDICIAL: CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.104.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO BERMUDEZ DEL ESTADO SUCRE, CARUPANO.
TERCERO INTERESADO: MEMORIALES BETANIA CARUPANO C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 19/10/2005, bajo el Nro. 55, folios 218 al 227, tomo I.
APODERADO DEL TERCERO INTERESADO: No hay ninguno constituido en juicio.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada Lilamarina González Sotillet, Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta,
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD de providencia administrativa Nro. 082-2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre en fecha 13 de mayo del año 2015 mediante la cual declaró SIN LUGAR el procedimiento de solicitud de Reenganche y/o a la Situación Jurídica Infringida seguido en el expediente administrativo Nro. 0414-2015-01-00104.
-I-
ANTECEDENTES
En fecha 07 de diciembre de 2015, es recibido por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, cursante a los folios 01 al 07, interpuesto por la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 75.104, en contra de la providencia administrativa de efectos particulares contenida en la decisión Nº 082-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE-CARUPANO, mediante la cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Reenganche y la Restitución de la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana Luisa Amelia González Rodríguez, correspondiente al expediente signado bajo el Nro. 014-2015-01-00104.
En fecha 15 de diciembre del año 2015, este Juzgado admite el presente Recurso y ordena las respectivas notificaciones, (folios 60 y 61) y libradas en la misma fecha (folios 62 al 67).
En fechas: 13/01/2016, 18/02/2016 y 10/02/2016 la Unidad de Alguacilazgo de esta sede dejó constancia de la práctica de las siguientes notificaciones: Inspector del Trabajo de esta Ciudad, Fiscalía del Ministerio Público, del tercero interesado y (folios: 71, 83, 93).
En fecha 14/04/2016 se recibió resultas del exhorto, al Procurador General de la República, (folios 98 al 109), debidamente agregado mediante auto de fecha 21/04/2016.
El Pool de Secretaría de este Circuito Laboral, en fecha 21/04/2016, certificó las notificaciones practicadas a las partes intervinientes (folio 111).
Este Tribunal fijó el 21 de junio de 2016 la celebración de la audiencia de juicio, para el Décimo Octavo (18º) día hábil a las 10:00 a.m., la cual recayó en fecha 26/07/2016, (folios 113 y 114), oportunidad en la cual se levantó acta, dejándose constancia de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana: LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida por la abogada Cruz Velásquez, se dejó constancia de la incomparecencia, del tercero interesado, de la representación fiscal y de la recurrida, así mismo se dejó constancia que la parte recurrente ratifica las pruebas presentadas con su demanda.
En fecha 03 de agosto del año 2016 este Tribunal, dictó auto de admisión de pruebas, y en atención a la naturaleza del medio probatorio (documentales), se dejó establecido que no requería apertura de lapso de evacuación (folio 115).
En fecha 08/08/2016, se recibió escrito de Opinión Fiscal, (folios 117al 123) el cual se agregó a los autos el 09/08/2016, (folio 124).
En fecha 11 de agosto del presente año, este Tribunal dicta auto en el que establece que, vencido el lapso de Informes, a partir de dicho día comenzaría a transcurrir el lapso de treinta (30) días de despacho siguientes para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 26 de octubre del 2016 este tribunal difiere por auto la publicación de la sentencia por Cúmulo de trabajo.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta sentenciadora procede hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
-II-
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE NULIDAD
Señala el recurrente en su escrito contentivo del Recurso de Nulidad lo siguiente:
Que la providencia administrativa 082/2015 de fecha 13/05/2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encuentra viciada de ilegalidad por presentar los siguientes vicios: En la parte motiva confunde los supuestos de hecho y de derecho, por lo que hay una ilogicidad manifiesta en la motivación, silencio de prueba y violación al debido proceso.
Concluye solicitando la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 082-2015 de fecha 13/05/2015 dictada por la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, en el expediente administrativo Nro. 014-2015-01-00104 que decretó sin lugar el procedimiento de Reenganche y/o la restitución a la situación jurídica infringida.
Solicita la nulidad absoluta de la providencia administrativa Nro. 082-2015, y se sirva decretar el reenganche de la trabajadora y el consecuente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
-III-
DE LA AUDIENCIA DE JUICIO
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio efectuada el día 26 de julio 2016, a las 10:00 a.m., se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de la parte recurrente ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, debidamente asistida de la abogada Cruz Velásquez, de la incomparecencia: del Tercero Interesado, de la representación fiscal y de la recurrida ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial Alguno.
Se dejó constancia que en dicha Audiencia de Juicio, la abogada asistente de la parte recurrente realizó su exposición oral, y ratificó las pruebas anexas al libelo de demanda.
-IV-
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS
La recurrente promueve:
1.- Todas las actuaciones del expediente administrativo que cursa inserto al expediente judicial, que trajo como consecuencia la providencia administrativa N° 082-2015 de fecha 13/05/2015, en el cual se declaró SIN LUGAR el Reenganche y/o la Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra del entre de trabajo MEMORIALES BETANIA CARUPANO C.A., correspondiente al expediente signado bajo el nro. 014-2015-01-00104.
En tal sentido, siendo que las referidas documentales son documentos públicos de carácter administrativo, cuya presunción de la veracidad de su contenido tiene un carácter relativo, es decir iuris tantum, desvirtuable por prueba en contrario y visto que dichas documentales no fueron atacadas ni desvirtuadas por otro medio probatorio; en consecuencia este Juzgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, les otorga pleno valor probatorio. Y ASÍ SE ESTABLECE.
-V-
DE LOS INFORMES
Ninguna de las partes intervinientes presentaron informes.
-VI-
DE LA OPINION FICAL.
En fecha 08 de Agosto del año 2016, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarto (4°) del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso-Administrativa de Derechos y Garantías Constitucionales de los estado Sucre y Nueva Esparta, Abogada Lilamarina González Sotillet, presentó escrito de Opinión Fiscal, que riela a los folios 117 al 123, mediante el cual expone:
Considera la Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano no tomó en cuenta el vicio del consentimiento respecto a la redacción y firma de la renuncia, el cual de acuerdo a la deposición realizada por los ciudadanos: Edalmis Rivera e Ysabel Espinoza, al ser testigo presencial de los hechos suscitados en fecha 13/02/2015 quedó debidamente probado la coacción del cual fue objeto la trabajadora Luisa González, privando su voluntad de eficacia y existiendo irregularidad en el mismo.
Aunado a ello la inspectoria del Trabajo de Carúpano del Estado Sucre, no analizó de forma alguna la prueba testimonial aportada con la finalidad de verificar la supuesta coacción denunciada por la parte actora en sede administrativa por ser el hecho controvertido en dicho procedimiento, razón por la cual considera la representación fiscal que la prueba testimonial era determinante y pudo influir en la decisión final, sin embargo el órgano administrativo no analizó la misma conforme a las previsiones previstas en los articulo 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo de esta manera en el vicio de silencio de prueba.
Que esa representación Fiscal solicita, se sirva declarar CON LUGAR la demanda de nulidad, toda vez que la providencia administrativa Nº 082-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, se encuentra incursa en la causal de nulidad absoluta prevista en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de dicha decisión fue tomada sin analizar las deposiciones de los testigos: Edalmis Rivera e Isabel Espinoza, las cuales eran fundamentales para dictar la decisión.
-VII-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, dicho lo anterior pasa esta juzgadora a decidir sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que estamos frente a un recurso de nulidad del Acto Administrativo, correspondiente a la providencia administrativa N° 082-2015 de fecha 13 de mayo de 2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00104, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano, mediante la cual declara SIN LUGAR el Reenganche y/o la Restitución a la Situación Jurídica Infringida, incoada por la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ, en contra del ente de trabajo MEMORIALES BETANIA DE CARUPANO C.A.
En tal sentido, para decidir en cuanto a la denuncia formulada por la recurrente referida a que la Providencia Administrativa se encuentra viciada de ilegalidad por presentar los siguientes vicios: en la parte motiva confunde los supuestos de hecho y de derecho, por lo que hay ilogicidad manifiesta en la motivación, silencio de pruebas, violación al debido proceso, razón por la cual solicita la Nulidad del acto administrativo de efectos particulares, solicitando que la providencia administrativa sea declarada nula, se reenganche a la trabajadora y el consecuente pago de salarios y demás beneficios dejados de percibir.
En base a lo anteriormente expuesto ésta juzgadora considera necesario hacer un análisis de los vicios denunciados:
*VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO.
En el caso bajo análisis la parte recurrente denuncia la violación del debido proceso consagrado en el artículo 49 ordinal 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no tomar en cuenta las reglas de la motivación y los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, trasgrediendo el ordenamiento jurídico que este a su vez se traduce en lo establecido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como base y fundamento.
Al respecto, debe aclararse que el debido proceso contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, comprende el desarrollo de los derechos fundamentales de carácter procesal, cuyo disfrute satisface una serie de derechos y principios que tienden a proteger al individuo frente al error o a la arbitrariedad, con miras a posibilitar el reconocimiento de un juicio justo.
Asimismo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han dejado por sentado que la única forma para que la violación del debido proceso produzca la nulidad absoluta de un acto administrativo, es que con tal violación se vulnere el derecho a la defensa del administrado, bien sea i) porque el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, ii) porque se le impide su participación, iii) porque se le impide el ejercicio de sus derechos, iv) porque se le prohíbe realizar las actividades probatorias que considere necesarias para salvaguardar sus derechos e intereses, o v) porque no se valoran o no se consideran las pruebas aportadas en el procedimiento en sede administrativa.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00965 del 02 de mayo de 2000, caso: Pedro José Mora Rancel & otros contra la Asociación Civil Colegio Santiago de León de Caracas, sentó el criterio en referencia a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las actuaciones administrativas, garantía consagrada en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar que:
“(…) Al respecto esta Sala observa que, la violación del derecho a la defensa en la actualidad corresponde al debido proceso de las actuaciones administrativas consagrado en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos: `El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo necesario y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante la violación del debido proceso (…)”.
Del artículo antes trascrito, emerge que la violación del derecho a la defensa se produce cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública.
El referido criterio ha sido sostenido de manera pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 1421 de fecha 6 de junio de 2006 caso: Ángel Mendoza Figueroa, al señalar lo siguiente:
“(…) En tal sentido, resulta necesario señalar, que en anteriores decisiones esta Sala ha dejado sentado que el debido proceso, dentro del cual se encuentra contenido el derecho a la defensa, es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, ya que tal derecho significa que las partes, tanto en el procedimiento administrativo como en el judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
(omissis)
En conclusión, el derecho al debido proceso no se limita por el hecho que la manifestación de voluntad concretizada en el acto administrativo que afecta al administrado, haya sido dictada luego de instruido un procedimiento, pues ello depende de las garantías y derechos que en el transcurso de éste se hayan otorgado al administrado, tales como el derecho a alegar y a promover pruebas, entre otros. Son estos derechos los que comprenden el derecho al debido proceso y los que conllevan a sostener que éste no es una simple forma procedimental. A tal efecto, cuando la Administración aplica un procedimiento distinto al legalmente establecido y ello trae como consecuencia que se atenúe sustancialmente garantías relativas a la defensa de los administrados, el acto que culmine el procedimiento debe ser declarado nulo.
De lo anterior, este Tribunal entiende que efectivamente en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse las disposiciones del artículo 49 constitucional en sus ocho numerales, de las cuales se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cual de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, se entiende que no sólo debe limitarse este derecho al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio.
En atención a los criterios analizados, se evidencia que la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se produce cuando se niega el acceso a los órganos administrativos o judiciales destinados a decidir el caso, o cuando aún permitiendo éstos a los particulares, se realizan actuaciones u omisiones que merman la efectiva capacidad del individuo de defender sus derechos o intereses, tales como impedir la actividad probatoria o la participación en determinados actos procedimentales o procesales.
Teniendo presente lo anterior y analizando el caso concreto, este Tribunal observa que no se evidencia de las actas prueba alguna que permita presumir la violación del derecho a la defensa y al debido proceso; por el contrario, se observa primeramente, que en el procedimiento ante el ente administrativo, la hoy recurrente interpuso una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano del estado Sucre, donde se sustancio un procedimiento ajustado a la normativa establecida en el articulo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; ejerciendo cada una su derecho a la defensa exponiendo sus respectivos alegatos y promoviendo sus medios probatorios, los cuales fueron admitidos (Folios. 35 y 36) y evacuados por la administración (folios 37 al 41 ambos inclusive), y en base a todo los actos consecutivos, la administración arribó a una Decisión en fecha 13/05/2015 en resguardo y amparo de las alegaciones y probanzas presentadas por las partes, lo que evidencia la improcedencia de la vulneración del derecho a la defensa y el debido proceso.
*VICIO DE INMOTIVACION POR SILENCIO DE PRUEBA.
Sostuvo la parte recurrente que el Inspector del trabajo de Carúpano del Estado Sucre, incurre en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que el Inspector menciona la prueba de testigos que se encontraba en el expediente, pero no se pronuncia sobre la misma, o el efecto que dicha prueba tuvo o dejó de tener en relación a los hechos alegados.
Este Tribunal, en virtud de lo antes señalado, pasa a analizar los hechos y el derecho aplicado para determinar si existen los vicios que se denuncian, y se debe señalar que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas existirá cuando el Juez haya omitido cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla, siendo tal omisión determinante en el dispositivo del fallo (vgr. Sentencia Nº 2162 del 25 de octubre de 2007, caso: Juana Tibisay Sandoval Sifontes, contra Hornos Eléctricos De Venezuela, S.A.).
En efecto, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 2273, de fecha 24 de noviembre de 2004, caso: FERRO DE VENEZUELA, CA; en sentencia número 4233, de fecha 16 de junio de 2005, caso: MANUFACTURERS HANOVER TRUST COMPANY y en sentencia número 1417, de fecha 05 de noviembre de 2008, caso: FRANCISCO GERARDO COGGIOLA MEDINA, entre otras que se ratifican en esta oportunidad, han manifestado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis: a.- ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión; b.- contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca; c.- la desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el tema a decidir; d.- la ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas, e.- el defecto de actividad denominado silencio de prueba.
En torno a este ultimo punto, es de acotar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1507, de fecha 08 de junio de 2006, caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD, indica que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.
En este orden de ideas, respecto a la inmotivación por silencio de pruebas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1035, de fecha 22 de mayo de 2007, estableció que el vicio de inmotivación por silencio de pruebas se verifica cuando el Juez omite de manera total o parcial el análisis sobre una o todas las pruebas promovidas, ya que los jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se han aportado a los autos para de esta manera no incurrir en la violación de la regla general sobre el examen de las pruebas previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al régimen laboral por remisión directa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con el artículo 69 ejusdem. Sin embargo, ha sido criterio reiterado que la sola referencia al quebrantamiento formal en que habría incurrido el sentenciador, no es suficiente para dar lugar a la anulación del fallo, siendo necesario determinar que la prueba silenciada tiene influencia determinante en el dispositivo de la sentencia, sin lo cual, el defecto formal no daría lugar a la nulidad de la misma.
Ello así, queda expresamente evidenciado que los criterios jurisprudenciales vigentes se encuentran desarrollados en pro del mantenimiento o preservación de los actos administrativos y en este sentido, sólo se apreciará el vicio de inmotivación por silencio de pruebas cuando el mismo sea de tal entidad que afecte el acto en forma íntegra, incidiendo en la dispositiva del mismo, o cuando violente los derechos de los particulares por no permitir conocer las razones de hecho y derecho o cuando no exprese las posibles defensas contra el mismo.
Anotado lo anterior, y aplicándolo al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se evidencia de las pruebas promovidas por las partes intervinientes en el procedimiento administrativo, que las mismas fueron admitidas por el órgano administrativo en fecha 14 de abril del 2015 (folios 35 y 36); y evacuadas las testimoniales en fecha 20 del mismo mes y año, sin embargo el Inspector del Trabajo en la parte motiva señala lo siguiente:
De la declaración de los ciudadanos EDALMIS JOSE RIVERA RODRIGUEZ, YSABEL DEL VALLE ESPINOZA MARTINEZ, se observa que siendo hábiles y contestes y sus deposiciones concuerdan entre si, este despacho administrativo les otorga valor probatorio, ello de conformidad con el articulo 508 del Código de procedimiento Civil. Así se decide.-
Considera esta juzgadora que efectivamente la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CARUPANO, emitió un pronunciamiento sobre la prueba testimonial; sin embargo, no estableció a lo largo del desarrollo del fallo, los argumentos fácticos o jurídicos que lo fundamenten, esto es, las circunstancias que permitan conocer las razones de hecho y derecho para su valoración, absteniéndose de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma, y adicionalmente, tampoco establece la relación que guarda con la acción incoada por la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ, toda vez que el hecho controvertido quedó centrado sobre la existencia o no de la coacción alegada por la hoy accionante para la suscripción de la carta de renuncia presentada por la parte patronal en el acto de ejecución de reenganche y pago de salarios caídos efectuada en fecha 09 de abril de 2015 y que dicho hecho dio apertura del lapso probatorio establecido en el articulo 425 ordinal 9 de la LOTTT.
Así las cosas, es necesario traer a colación la normativa establecida en el articulo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual establece:
Definición de retiro
Artículo 78. Se entenderá por retiro la manifestación de voluntad unilateral del trabajador o trabajadora de poner fin a la relación de trabajo, siempre y cuando la misma se realice en forma espontánea y libre de coacción.
Por tanto, el acto de renuncia debe ser libre, unilateral y con inequívoca manifestación de voluntad del trabajador en dar por terminada la relación de empleo que mantenía con su patrono, lo cual trae como consecuencia el retiro de su puesto de trabajo, por lo que envuelve de por sí un acto unilateral y voluntario en virtud del cual, un trabajador manifiesta su voluntad de dar por finalizada la relación de empleo que mantenía con su patrono. De aquí que, sus principales características son: En primer lugar, es libre, esto es, debe hacerse sin coacción alguna y de manera voluntaria; en segundo lugar, es unilateral, por lo que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia y; en tercer lugar, debe ser expresa, esto es, debe hacerse constar en forma escrita. Así las cosas, es evidente que la Inspectoría del Trabajo de Carúpano no tomó en consideración las declaraciones de las testigos presénciales: Edalmis José Rivera Rodríguez e Isabel del Valle Espinoza Martínez, de las cuales puede extraer la coacción y constreñimiento a la que fue sometida la trabajadora Luisa Amelia González Rodríguez en relación a la suscripción de la renuncia. Sin embargo el órgano administrativo al dictar la providencia administrativa solo se basó en la prueba documental original contentiva de la renuncia para tomar como valida la manifestación unilateral de la trabajadora accionante de poner fin a la relación laboral sin tomar en cuenta el vicio del consentimiento respecto a la redacción y firma de la renuncia, para así declarar sin lugar la solicitud de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida. Por consiguiente el Inspector del Trabajo en la providencia administrativa presentó una desconexión total entre los fundamentos del acto en cuestión y las pretensiones de las partes en conflicto al no analizar ni tomar con consideración la prueba testimonial conforme a lo previsto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil que al respecto establecen:
Artículo 508.- Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas (…)
Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas
El tal sentido, se declara la procedencia de la denuncia delatada porque no se permite conocer las razones y los hechos apreciados por el Inspector del Trabajo al emitir su providencia administrativa, lo cual trae como consecuencia, su desconexión con la providencia administrativa y su afectación al resultado de la controversia administrativa. Así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto es necesario acotar que la providencia administrativa Nro. 082-2015 de fecha 13 de mayo de 2015 se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta previstas en el articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por todas las razones antes expuesta se hace procedente declarar CON LUGAR el presente Recurso y por consiguiente NULA la providencia administrativa Nº 082-2015 de fecha 13/05/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00104, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre Con Sede en Carúpano. Por consiguiente, el acto administrativo de cuya nulidad ha sido declarada es un acto administrativo por medio del cual se declaró sin lugar, el reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida incoada por la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ y al declararse nulo el mismo, la decisión tomada por el Inspector del Trabajo de Carúpano queda sin efecto y en consecuencia, el patrono está obligado a reenganchar a la recurrente al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación. Y ASI SE DECIDE.
Dada la procedencia de las delaciones antes verificadas, resulta inoficioso continuar con el conocimiento de las restantes denuncias formuladas por la representación judicial de la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ en su escrito recursivo. Así se decide
VII
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recuso de Nulidad interpuesto por la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ y NULA la providencia administrativa Nº 082-2015 de fecha 13/05/2015, inserto al expediente administrativo Nº 014-2015-01-00104, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre con Sede en Carúpano que declaró SIN LUGAR la orden de Reenganche y la Restitución a la Situación Jurídica Infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir.
SEGUNDO: Se ordena el REENGANCHE de la ciudadana LUISA AMELIA GONZALEZ RODRIGUEZ al cargo que venía ocupando al momento del despido y el pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, desde la fecha del despido hasta la fecha de la reincorporación, para el cálculos de los mismos se ordena experticia complementaria al fallo definitivo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se condena en costas dados los privilegios y prerrogativas procesales de la República, por tratarse de un ente de la Administración Pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar de la presente sentencia definitiva al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, y una vez que conste en auto la notificación debidamente practicada, empezará a computarse el lapso de Ley para que se ejerzan los recursos pertinentes.
QUINTO: Notifíquese mediante oficio al INSPECTOR DEL TRABAJO DE CARUPANO DEL ESTADO SUCRE, acerca de la presente sentencia definitiva, a los fines consiguientes. Líbrense los respectivos oficios y acompáñese copia certificada del presente fallo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre-Carúpano, a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la misma fecha se dictó, diarizó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-N-2015-000018.
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