REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

S E N T E N C I A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-00005.
PARTE ACTORA: HECTOR FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.969.946.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ALEX GONZALEZ Y MOISES ZAPATA, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338 Y 138.385 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HERRERA C.A., Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro de Comercio Nro. 3, bajo el Nro. 185, folios 74 al 86 vto., de fecha 21/05/1994.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA ALEJANDRA DIAZ Y DAYANA ASTUDILLO, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo le N° 42.526.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Visto el escrito transaccional a los fines de la autocomposición procesal suscrito por el abogado Alex González, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano HECTOR FRANCISCO RODRIGUEZ, en su carácter de parte actora las partes intervinientes y por la otra la abogada Maria Alejandra Díaz, en su carácter de apoderad judicial de la Entidad de Trabajo HERRERA C.A., consignado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 17 de Noviembre del 2016.
En consecuencia, el Tribunal para resolver observa:
Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.

De lo anteriormente expuesto, este Tribunal observa que en materia laboral, al ser los derechos debatidos de orden público, es irrenunciable el derecho por parte del trabajador en relación a aquellas normas y disposiciones que lo favorezcan, según lo establece claramente el ya citado artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, pero dejando esta misma norma abierta la posibilidad de la transacción y el convenimiento, siempre que se haga al término de la relación laboral, por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ellas comprendidos; es decir que la transacción o conciliación en materia laboral es posible siempre y cuando se respeten aquellos derechos de orden público que protejan al trabajador y tutelados por la Constitución Nacional, Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.
Se evidencia que en el presente asunto, estamos ante la presencia de un proceso ordinario laboral que fue iniciado ante esta Jurisdicción, por lo que la demanda correspondiente fue admitida y debidamente sustanciada ante este Tribunal, consignándose la transacción celebrada por las partes.
En tal sentido, este Tribunal constató que los abogados: Alex González y Maria Alejandra Díaz obraron por poder, con suficiente facultad de convenir, según se desprende de Poder Apud Acta otorgada por la parte actora (folio 18, 1era,. Pieza) e instrumento poder otorgado por la demandada (folios 24 y su vuelto, 29 al 32 de la 1era. Pieza), manifestando ambas partes en forma respectiva, la voluntad de llegar a un arreglo.
En lo que respecta a la especificación que debe existir en el documento en cuanto a los conceptos transados, es requisito para la validez de la transacción, que se señalen de manera inequívoca en el texto del documento que la contiene los derechos que corresponden al trabajador para que éste pueda apreciar las ventajas o desventajas que ésta produce. Se observa pues, que en el mencionado escrito ambas partes han decidido de conformidad con la Ley, poner fin al presente juicio y acuerdan hacer un pago transaccional de CIEN MIL BOLIVARES CON 00 CENTIMOS (Bs. 100.000,00) en un cheque signado con el Nro. 43035460 girado contra el Banco Occidental de Descuento, haciéndose reciprocas concesiones, convienen en fijar este monto como arreglo total y definitivo de todos los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a el ex trabajador contra el empleador, considerándose ese pago como un pago de gracia por cualquier cantidad de dinero que haya podido sentir el accionante que se le haya pagado de menos o de que existiera algún diferencial por ello. En tal sentido, el Tribunal tiene como parte integrante de la transacción efectuada el anexo bajo examen y los conceptos relacionados en el mismo, los cuáles se identifican con aquellos conceptos demandados.
Ahora bien, se constata de autos que ambas partes celebraron un acuerdo transaccional como forma de auto-composición procesal, en la que la apoderada judicial de la accionada, ofreció en su nombre y representación y a los fines de continuar con el litigio, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 100.000,00), pagaderos mediante cheque No. 43035460 de fecha 15 de noviembre de 2016 girado contra el Banco Occidental de Descuento, a nombre de HECTOR RODRIGUEZ, cuya copia se encuentra agregada al escrito transaccional.
De manera que, evidenciado como ha sido en el presente caso, que la parte actora manifestó espontáneamente a través de su apoderado judicial, sin coacción ni apremio alguno su aceptación a la transacción suscrita; que el escrito transaccional fue presentado por una apoderada judicial debidamente facultada y se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a su motivación y derechos comprendidos, se acuerda la homologación del acuerdo transaccional celebrado, impartiéndole los efectos de cosa juzgada respecto de las partes intervinientes en el mismo y únicamente en relación a los conceptos debidamente transados analizados en la presente decisión, en función al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia sobre la forma y manera bajo la cual debe celebrarse este tipo de contrato, es decir, que se someten a la homologación respectiva los conceptos y cantidades que fueron especificados en el escrito transaccional, y que por tanto están incluidos en el monto total pagado por la patronal. Así se decide.
En consecuencia, considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, y por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara HOMOLOGADO el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Así se decide.

Finalmente, este Tribunal como autoridad competente declara que de esta manera se concluye el presente asunto en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos conforme al artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 253 y 258 de la Constitución Nacional y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el convenio suscrito, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA LA TRANSACCION LABORAL celebrada entre las partes en el juicio que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales sigue el ciudadano HECTOR FRANCISCO RODRIGUEZ GONZALEZ en contra de la entidad de trabajo HERRERA C.A. (ambas partes suficientemente identificadas) y en consecuencia, se le imparte el carácter de Cosa Juzgada, en los términos antes indicados.

SEGUNDO: Se decreta el Levantamiento De La Medida Cautelar Innominada, decretada por el Juzgado 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre en fecha 21/01/2015 y ejecutada el 12/02/2015 por la suma liquida de: DOSCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS TRES BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 212.903,76).

TERCERO: Se ordena a la Oficina de Control de Consignación de este Circuito Judicial Laboral, regrese a la Entidad de Trabajo HERRERA C.A. Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Libro de Comercio Nro. 3, bajo el Nro. 185, folios 74 al 86 vto, de fecha 21/05/1994; la cantidad de dinero que se encuentra depositada en la cuenta Nro. 1750123260061843201 y los intereses generados en la misma, de conformidad con lo dispuesto en esta decisión.

CUARTO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del fallo.
Se ordenará en auto por separado dar por terminado el proceso y archivo definitivo del expediente, una vez que se encuentra definitivamente firma la presente decisión

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2015-000005.