REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2015-000022.
PARTE ACTORA: MARIA DEL VALLE VASQUEZ DE REYES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.943.001.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MARCOS DETTIN y MARILYN DETTIN, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 93.463 Y 119.936 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: HOTEL H.M. C A.
APODERADOS JUDICIALES: JACINTO ROMERO y CRUZ MERCEDES VELASQUEZ, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 75.105 y 75.104 respectivamente.
TERCEROS INTERVINIENTES: OSCAR SAMIR CEDEÑO Y LUIS RAFAEL SALAZAR, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nro. V-8.360.909 y 5.089.142 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Vista la diligencia de fecha 15 de noviembre del año 2016 suscrita por: la ciudadana Yecenia del Carmen López de González, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.857.510, el ciudadano Héctor González, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.859.603 en su carácter de representantes legales de la demandada, debidamente asistidos por la abogada Cruz Mercedes Velásquez y por la otra parte el abogado Marcos Dettin, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria del Valle Vásquez, parte actora en el presente juicio, mediante la cual solicitan a este juzgado “se homologue el acuerdo amistoso y voluntario de pago por un monto de Bs. 180.000,00 que comprende el pago de los conceptos: Prestaciones Sociales, Vacaciones, Bonos Vacacionales, Utilidades, Indemnización por Despido, Bono de Alimentación, Días de Descanso semanal compensatorio y Fideicomiso, y se ordene el archivo del expediente.

Visto lo anterior, pasa este Tribunal a realizar las siguientes consideraciones:


Consagra el artículo 89 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

Ahora bien, la norma trascrita permite la Transacción en todo caso, siempre y cuando sea al termino de la relación laboral. Por otra parte, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, señala lo siguiente:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. (Resaltado de este Juzgado)

Asimismo los artículos 9, 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, señalan expresamente que la transacción es posible al término de la relación laboral, siempre y cuando verse sobre derechos litigiosos, que consten por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y los derechos en ella comprendidos. Asimismo, establece las normas en comento, que el Juez deberá tener a la vista la referida transacción y examinar su contenido a fin de verificar que la transacción se realice en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes.

Ahora bien, este Tribunal, en cumplimiento de las formalidades legales y estando dentro de la oportunidad para ello, se pronuncia en los siguientes términos:

Visto el convenimiento de pago que se encuentra suscrito por los ciudadanos: Yecenia del Carmen López de González, Héctor González, en su carácter de representantes legales de la demandada, asistidos por la abogada Cruz Mercedes Velásquez y por la otra parte el abogado Marcos Dettin, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Maria del Valle Vásquez, parte actora, por la cantidad total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00), con el objeto de finiquitar el presente juicio, monto que conforme a sus dichos engloba cualquier concepto o diferencia que pudiera existir a favor de la ex trabajadora por la relación laboral que les unió; cantidad que fue acordada cancelar mediante cheques Nro. 34668413 y 45568414 por un monto de Bs. 90.000,00 (NOVENTA MIL BOLIVARES) cada uno, girados contra el Banco Bancaribe y recibidos conforme en el acto de consignación de la diligencia; en razón de lo cual ambas partes solicitan al Tribunal imparta la Homologación respectiva; este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, evidencia que el referido convenimiento constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas. Y, siendo que la referida solicitud cumple con los requisitos previstos en el artículo 19 de nuestra Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y artículos 10 y 11 del Reglamento de dicha Ley, por cuanto la manifestación escrita del acuerdo la parte actora actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno, es por lo que esta juzgadora considera procedente en derecho HOMOLOGAR la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso, con fuerza de cosa juzgada, concluyendo el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, enfatizándose que la manifestación de voluntad expuesta en el convenimiento en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades, y que se ha cumplido la obligación contraída en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 89, numeral 2, 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena el cierre y archivo del expediente. Cúmplase. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SE HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO DE PAGO presentado por ante esta sede judicial en fecha: 15/11/2016 por los ciudadanos: Yecenia del Carmen López de González, Héctor González, asistidos por la abogada Cruz Mercedes Velásquez y por la ciudadana Maria del Valle Vásquez, representada por el abogado Marcos Dettin, por monto total de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 180.000,00). Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: SE OTORGA EL CARÁCTER DE COSA JUZGADA, conforme al artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: SE ORDENA EL CIERRE Y ARCHIVO DEL EXPEDIENTE. Cúmplase.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo Del Circuito Judicial Laboral De La Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- años 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA


ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

En la presente fecha se publica el texto íntegro de la sentencia.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES

ASUNTO: RP21-L-2015-000022.