REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diez de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A I N T E R L O C U T O R I A
ASUNTO : RP21-R-2016-000010
PARTES DEMANDANTES: ENRIQUE DEL CARMEN MARTINEZ, BERNARDO ANTONIO RAMIREZ MONTES y YUSMELIS DEL VALLE SOBIL DELCINE, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 5.861, 4.946.343 y 5.908.037 y 17318379 respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: REYNA PATIÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.237.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA P&D 2021 C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.).
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS SOCIALES.
Cursa a los folios 145 y 146 acta de audiencia de juicio emanada de este Juzgado de fecha 09 de mayo del año 2016, mediante la cual se suspende la continuación de la audiencia hasta que sea decidida la recusación planteada ente el Juzgado Superior del Trabajo del Estado Sucre. En fecha 25 de febrero del mismo año, fue declarada SIN LUGAR la recusación planteada, ahora bien, estando este tribunal en la oportunidad procesal para pronunciarse sobre el recurso de Apelación, propuesto por la abogada Reyna Patiño, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 47.237, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: ENRIQUE DEL CARMEN MARTINEZ, BERNARDO ANTONIO RAMIREZ MONTES y YUSMELIS DEL VALLE SOBIL DELCINE, en el juicio que tienen incoado contra las empresas: CONSTRUCTORA P & D 2021 C.A. y PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), este Tribunal pasa a revisar el presente asunto en los siguientes términos:
El acta de la cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite (sic) que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con el artículo 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, en consecuencia, el mismo es inapelable.
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo II, Teoría General del Proceso, Pág.151. (…) “los autos son considerados también como sentencias interlocutorias. Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Lo que caracteriza a éstos autos, siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
El recurso contra los autos de mera sustanciación o de mero trámite es la revocatoria o reforma conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, no así la apelación, que solo puede admitirse en esos casos por vía de excepción bajo supuestos muy específicos –cuando causen gravamen irreparable- que no se dan en el caso de autos (sentencia de la Sala Constitucional Nº 605 de 9 de abril de 2007 (Carlos Eduardo Araujo Lizarazu) y Nº 165 de 4 de marzo de 2015 (Ana Beatriz Pérez Osuna contra Corpomedios GV Inversiones, C. A y Globovisión Tele, C. A.).
De manera que al tratarse de una incidencia no prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al tratarse de un acta de mera sustanciación o de mero trámite, debe declararse INADMISIBLE el recurso plateado. ASÍ SE DECIDE.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA
ABG. SARA GARCIA FERNANDEZ LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En la presente fecha se publicó el texto íntegro de la sentencia.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO: RP21-R-2016-000010.
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