REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Primero de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE:
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Primero de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
S E N T E N C I A D E F I N I T I V A
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2014-000209.
PARTES ACTORAS: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.134.216, 15.243.213, 11.443.656, 200375.952, 16.061.072, 12.289.143 y 12.887.530 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: LENIN CARMONA HERNANDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTIN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.936.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION.
La presente causa se inicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO,, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 14/01/2015 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, la cual se materializó en fecha 24/02/2015 (Folio 24), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folios 29 y 30); prolongándose la audiencia preliminar en cuatro oportunidades siendo la última celebrada en fecha 07 de marzo de 2016, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas en fecha 07/04/2016 (folios 131 al 134) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el vigésimo cuarto día hábil siguiente al 07/04/2016, posteriormente en fechas:17 de junio y 08 de agosto de 2016 se difiera la celebración de la audiencia de juicio previa solicitud de la apoderada judicial de la demandad por no constar resultados de la prueba de informes, recayendo su celebración para el día veinticinco (25) de octubre del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos y mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar los demandantes alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas: 19/02/2014 (RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS); 20/05/2012 (PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA); 26/03/2012 (YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO); 18/02/2014 (ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA); 15/02/2010 (MARIA ANGELICA FARIAS); 19/02/2014 (ROSA ELENA MARIN) Y 12/05/2014 (ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO), con el cargo de OBREROS, devengando un salario semanal de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 991,00) y un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) los seis primeros y de UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00) y un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,43) la ultima; con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; hasta el día 14 de julio del año 2014, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente; ante lo cual, acudieron en fecha once (11) de agosto del mismo año a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para introducir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3° de la LOTTT; en fecha 20 de octubre de 2014 la empresa procedió a negarles nuevamente el acceso a la empresa de forma injustificada, ante cuyo hecho acudieron ante la inspectoría del trabajo en fecha 28/10/2014 a consignar escritos respectivos denunciando que la empresa había incumplido nuevamente con el reenganche acatado, no siendo sino hasta el 27 de noviembre de 2014 cuando luego de la ratificación y publicación de las providencias administrativas, el ciudadano Inspector procedió a reincorporar nuevamente a sus puestos de trabajo a los obreros hoy demandantes..
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
1.- RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
2.- PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
3.- YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
4.- ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
5.- MARIA ANGELICA FARIAS.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
6.-ROSA ELENA MARIN.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 171,42 para un Total de Bs. 16.627,74.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 19.358,24.
7.- ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 151,43 para un Total de Bs. 14.688,71.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 17.419,21.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 120 al 127, 1era. pieza), la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Hechos que admite como ciertos:
* Admite la relación laboral de la demandada con los ciudadanos: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO.
* Reconoce la existencia de las Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Restitución de derechos de los Trabajadores hoy demandantes.
Hechos que Niega y Rechaza:
* Niega y rechaza haber despedido injustificadamente a los trabajadores en fecha 14/07/2014 ni en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechazan se les haya negado el acceso a la empresa de manera injustificada a los trabajadores demandantes en fecha 20/10/2014, ni en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechaza, que haya dado cumplimiento parcial con las mencionadas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo. Por ende, niega y rechaza que deba cantidades de dinero correspondientes a supuestos salarios caídos y beneficios de alimentación a los trabajadores demandantes, ya que esa representación acató en su totalidad la orden de reenganche y restitución de derechos dictada por la Inspectoría del Trabajo, cancelando los salarios caídos y el bono de alimentación correspondiente, tal como se evidencia de las documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar.
* Niega y rechaza que deba a cada uno de los demandantes: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, por concepto de Salarios Caídos las cantidades de Bs. 13.732,29 y Bs. 17.419,21 a ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, así como la cantidad de Bs. 2.730,50 por concepto de Beneficios o Bono de Alimentación”, ni la cantidad total de Bs. 16.462,79 a cada uno de los demandantes, y Bs. 19.0358,24 a ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, ni ninguna otra suma de dinero
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, como lo es el Pago Liberatorio de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
LAS DOCUMENTALES :
1.1.- Marcados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” Boletas de notificación y Providencias Administrativas de los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, de fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante a los folios 53 al 87. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
LAS DOCUMENTALES promovidas:
1.1.- Marcados con las letras “B”; “C”, “D”, “E”, “F”, “G” original de Escritos emanados de la demandada en el cual se consignan soportes de pagos de salarios caídos y bono de alimentación efectuados a los ciudadanos: RICHARD ALCALTARA, PEDRO CAMPOS, YURAIMA LIPORACHI, ALCIDES FERNANDEZ, MARIA FARIAS, ROSA HURTADO, ELIZA FONT, ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante a los folios 92 al 98 y sus vtos. Al ser desconocida la prueba por el abogado accionante por tratarse de documento que no emanan de sus representados, este Juzgado visto que dicha documental no está suscrita por el trabajador, no se valora.
1.8.- Marcado con las letras “I” y “J”; copias de sentencias Nº: 742 del 28/10/2003 y 1371 del 02/11/2004, emanadas de la Sala de Casación Social, cursante a los folios 99 al 118. Este Tribunal, por cuanto la parte demandada hizo valer contenidos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial. En ese sentido, esta Juzgadora visto que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.
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INFORMES; cuya resultas cursan a los folios 148 al 234 de la primera pieza y del 02 al 218 de la segunda pieza. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se evidencia la existencia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con la debida orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida.
Posteriormente se le concedió a cada parte un lapso de 10 minutos para hacer sus observaciones y conclusiones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reclaman los actores el pago de salarios caídos y bono de alimentación, producto del despido injustificado del cual fueron objeto desde el 14 de julio de 2014, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sobre lo cual y luego de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó Providencias Administrativas Nros. 194, 195, 197, 199, 201, 200 y 190-2014, en las cuales se ratifican la Orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, lo cual, a su decir no fue cumplido en su totalidad por la demandada. Solicitan mediante el presente procedimiento el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación desde el 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la empresa cumplió la providencia administrativa, y pagó los salarios caídos y bono de alimentación según transferencias bancarias y cheques consignados en copias simples ante la autoridad administrativa.
Establecido lo anterior, deberá resolver este Tribunal la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores en cuanto al pago de salarios caídos y bono de alimentación o cesta ticket generados durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tomando en consideración los argumentos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Reclaman los accionantes el pago de salarios caídos desde el 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014, calculados a razón de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) y CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,43) durante dicho período, para un total reclamado de Bs.16.462,79 y Bs. 17.419,24, discriminados en el libelo de la demanda en la presente causa; sobre lo cual la parte demandada alega haber cancelado los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, según diferentes transferencias bancarias y cheques emitidos contra el Banco BOD, negando que le deba ninguna otra cantidad. En este sentido, y de un análisis del material probatorio, específicamente de las transferencias bancarias y del cheque consignado se evidencia que los mismos no reflejan: 1) que concepto esta pagando la empresa. 2) Los días que está pagando. 3) El salario aplicado para pagar; 4) Si los cheques fueron entyregados a los trabajadores o mas aun, si fueron cobrados por estos, toda vez que no están firmados los comprobantes de recibido conforme; ello aunado a la prueba que cursa a los folios 164, 206 y sus vueltos de la 1era.pieza, 16, 63, 106, 148 y 192 de la 2da. Pieza, donde la demandada presenta un escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sin estar suscrito por ningún trabajador; razón por la cual considera esta Juzgadora que la accionado no probó el pago liberatorio al cual hace alusión en su escrito de contestación de la demanda; debe en consecuencia esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación desde el 14 de julio (fecha del despido injustificado) hasta el 09 de septiembre de 2014 (fecha del reenganche) y del 20 de octubre hasta el 27 de noviembre (fecha de incorporación en atención a las providencias administrativas), todos del año 2014. ASÍ SE DECIDE.
Reclaman los actores el pago del Beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.
A los fines de determinar la procedencia del mencionado concepto se hace necesario analizar lo establecido en artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
“ art. 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrono… no serán motivos para la suspensión del beneficio de alimentación. (negritas de este tribunal)
De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia en primer lugar que la jornada de trabajo se vio terminada por una causa imputable al patrono, al despedir injustificadamente a los trabajadores amparado por inamovilidad laboral.
Este Juzgado en acatamiento a la sentencia número 326 del 31 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dispuso que:
(…) vigente la relación de trabajo, la demandada deberá pagar a los trabajadores activos con cesta tickest, cupones o tarjetas electrónicas (…)
En este sentido, este Juzgado condena al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, ticket o tarjeta electrónica a los trabajadores que se encuentren activos a la presente fecha con base a lo establecido en la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores para la época del despido injustificado, es decir, al 0.50 % del valor de la unidad tributaria vigente para dicho período, (Unidad Tributaria según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014 Bs. 127,00); computándose los días efectivamente laborados y por el período reclamado, vale decir, del 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
1.- RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23).
Salarios Caídos a pagar: TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.732.29)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); para un total a cancelar por este concepto de: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 168. 1da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 16.177,04.
2.- PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 891,48 (pago de salario por 632,68 (F. 207, 1da. Pieza), y 258,80 (F. 208, 1da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.840,81)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 210. 1da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.285,56.
3.- YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 891,58 (pago de salario por 632,68 (F. 193, 2da. Pieza), y 258,90 (F. 194, 2da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.840,71)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 196. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.285,46.
4.- ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA.
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 791,58 (pago de salario por 632,68 (F. 103, 2da. Pieza), y 158,90 (F. 18, 2da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.940,71)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 20. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.385,46.
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5.- MARIA ANGELICA FARIAS.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 891,58 (pago de salario por 632,68 (F. 64, 2da. Pieza), y 258,90 (F. 65, 2da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.840,71)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 67. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.285,46.
6.-ROSA ELENA HURTADO MARIN.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29.
Salarios Caídos a pagar: TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.732,29).
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 150. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 16.177,04.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación, incoado por los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.134.216, 15.243.213, 11.443.656, 200375.952, 16.061.072, 12.289.143 y 12.887.530 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. suficientemente identificada a los autos.
SEGUNDO: Se condena en Costa a la parte perdidosa por haber vencimiento Total.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, primero (01) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2014-000209.-
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PARTES ACTORAS: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.134.216, 15.243.213, 11.443.656, 200375.952, 16.061.072, 12.289.143 y 12.887.530 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS ACCIONANTES: LENIN CARMONA HERNANDEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.617.
PARTE DEMANDADA: ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil 2° de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06/03/2006, bajo el Nro. 16, Tomo 35-A-Sdo.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: MARILYN AIMARA DETTIN, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.119.936.
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAIDOS Y BONO DE ALIMENTACION.
La presente causa se inicia en fecha 18 de diciembre de 2014, con la interposición de demanda intentada por los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO,, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, y recibida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, sede Carúpano, quien procede a admitir la demanda en fecha 14/01/2015 conforme a la ley y realiza todos los tramites pertinentes a los fines de la notificación de la demandada, la cual se materializó en fecha 24/02/2015 (Folio 24), dejándose constancia que al inicio de la Audiencia Preliminar las partes consignaron sus correspondientes escritos probatorios (folios 29 y 30); prolongándose la audiencia preliminar en cuatro oportunidades siendo la última celebrada en fecha 07 de marzo de 2016, sin que fuere posible lograr una mediación positiva, por lo que se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 1° de Juicio del Trabajo del Estado Sucre con sede en Carúpano.
En fecha 04 de febrero de 2016, este Juzgado de Juicio da por recibido el asunto, admitiendo las pruebas en fecha 07/04/2016 (folios 131 al 134) , fijándose la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el vigésimo cuarto día hábil siguiente al 07/04/2016, posteriormente en fechas:17 de junio y 08 de agosto de 2016 se difiera la celebración de la audiencia de juicio previa solicitud de la apoderada judicial de la demandad por no constar resultados de la prueba de informes, recayendo su celebración para el día veinticinco (25) de octubre del presente año 2016, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), cuando se dejó constancia mediante acta de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes intervinientes, por lo que fueron evacuadas las pruebas cursantes en autos y mediante el cual se dictó sentencia oral, declarando CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, en contra de la Sociedad Mercantil ALIMENTOS OMEGA 3 C.A.
Por ello y siendo la oportunidad para hacerlo, el Tribunal procede a reproducir por escrito y a publicar la mencionada decisión, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el escrito libelar los demandantes alegan que comenzaron a prestar servicios para la demandada en fechas: 19/02/2014 (RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS); 20/05/2012 (PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA); 26/03/2012 (YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO); 18/02/2014 (ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA); 15/02/2010 (MARIA ANGELICA FARIAS); 19/02/2014 (ROSA ELENA MARIN) Y 12/05/2014 (ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO), con el cargo de OBREROS, devengando un salario semanal de NOVECIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVAR SIN CENTIMOS (Bs. 991,00) y un salario diario de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) los seis primeros y de UN MIL SESENTA BOLIVARES (Bs. 1.060,00) y un salario diario de CIENTO CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,43) la ultima; con un horario comprendido de Lunes a Viernes de 07:00 a.m. a 12:00 a.m. y de 01:00 p.m. a 04:00 p.m.; hasta el día 14 de julio del año 2014, fecha en la cual fueron despedidos injustificadamente; ante lo cual, acudieron en fecha once (11) de agosto del mismo año a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para introducir la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con lo establecido en el artículo 425 numeral 3° de la LOTTT; en fecha 20 de octubre de 2014 la empresa procedió a negarles nuevamente el acceso a la empresa de forma injustificada, ante cuyo hecho acudieron ante la inspectoría del trabajo en fecha 28/10/2014 a consignar escritos respectivos denunciando que la empresa había incumplido nuevamente con el reenganche acatado, no siendo sino hasta el 27 de noviembre de 2014 cuando luego de la ratificación y publicación de las providencias administrativas, el ciudadano Inspector procedió a reincorporar nuevamente a sus puestos de trabajo a los obreros hoy demandantes..
Que demanda para que le cancelen los siguientes conceptos y montos:
1.- RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
2.- PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
3.- YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
4.- ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
5.- MARIA ANGELICA FARIAS.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 141,57 para un Total de Bs. 13.732,29.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 16.462,79.
6.-ROSA ELENA MARIN.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 171,42 para un Total de Bs. 16.627,74.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 19.358,24.
7.- ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO.
- Salarios Caídos: 97 días por Bs. 151,43 para un Total de Bs. 14.688,71.
- Bono de Alimentación: 43 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.), para un Total de Bs. 2.730,50
TOTAL A PAGAR Bs. 17.419,21.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA.
Al momento de dar contestación a la demanda (folios 120 al 127, 1era. pieza), la apoderada judicial de la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
Hechos que admite como ciertos:
* Admite la relación laboral de la demandada con los ciudadanos: Niega, rechaza y contradice que los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO.
* Reconoce la existencia de las Providencia Administrativa que ordena el Reenganche y Restitución de derechos de los Trabajadores hoy demandantes.
Hechos que Niega y Rechaza:
* Niega y rechaza haber despedido injustificadamente a los trabajadores en fecha 14/07/2014 ni en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechazan se les haya negado el acceso a la empresa de manera injustificada a los trabajadores demandantes en fecha 20/10/2014, ni en ninguna otra oportunidad.
* Niega y rechaza, que haya dado cumplimiento parcial con las mencionadas providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo. Por ende, niega y rechaza que deba cantidades de dinero correspondientes a supuestos salarios caídos y beneficios de alimentación a los trabajadores demandantes, ya que esa representación acató en su totalidad la orden de reenganche y restitución de derechos dictada por la Inspectoría del Trabajo, cancelando los salarios caídos y el bono de alimentación correspondiente, tal como se evidencia de las documentales promovidas en la oportunidad de la audiencia preliminar.
* Niega y rechaza que deba a cada uno de los demandantes: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, por concepto de Salarios Caídos las cantidades de Bs. 13.732,29 y Bs. 17.419,21 a ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, así como la cantidad de Bs. 2.730,50 por concepto de Beneficios o Bono de Alimentación”, ni la cantidad total de Bs. 16.462,79 a cada uno de los demandantes, y Bs. 19.0358,24 a ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, ni ninguna otra suma de dinero
Finalmente solicita que sea declara sin lugar la demanda.
DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio, oral y pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto al régimen de Distribución de la carga probatoria, esta se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda; evidenciándose del contenido del referido Artículo 135 concatenado con el 72 eiusdem, que se desprende un imperativo de orden procesal, según el cual el demandado o quien ejerza su representación en el acto de la contestación estará obligado a determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles rechaza, y cuyo incumplimiento, es decir, el dar contestación a la demanda de manera genérica o vaga u omitiendo la misma, trae como consecuencia al patrono la confesión ficta, simplificando así el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante que no hayan sido expresa y razonadamente contradichos por el patrono, y en ésta situación se tendrá como reconocido el derecho que se reclama; observando el Tribunal que para que la parte demandada no incurra en confesión es necesario que se abstenga de contestar en forma pura y simple; para lo cual debe aducir razones de hecho, y en este supuesto asume la carga de la prueba de todo lo alegado en la contestación, y según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, teniendo el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirven de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue, o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo; aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor; y estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes:
1.- Cuando en la Contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (presunción IURIS TANTUM establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral.
En tal sentido observa esta Juzgadora que, no habiendo sido negada la relación de trabajo por la demandada, la presente causa queda delimitada a la demostración de los hechos controvertidos, vale decir aquellos expresamente negados, con fundamento en otros nuevos traídos a la litis por la parte demandada, como lo es el Pago Liberatorio de los conceptos demandados. ASÍ SE ESTABLECE
Establecido lo anterior, pasa esta Sentenciadora a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
LAS DOCUMENTALES :
1.1.- Marcados con las letras “A”; “B”, “C”, “D”, “E”, “F” “G” Boletas de notificación y Providencias Administrativas de los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, de fecha 18 de Noviembre de 2014, cursante a los folios 53 al 87. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico -funcionario publico- las cuales gozan de credibilidad en sus dichos, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA
LAS DOCUMENTALES promovidas:
1.1.- Marcados con las letras “B”; “C”, “D”, “E”, “F”, “G” original de Escritos emanados de la demandada en el cual se consignan soportes de pagos de salarios caídos y bono de alimentación efectuados a los ciudadanos: RICHARD ALCALTARA, PEDRO CAMPOS, YURAIMA LIPORACHI, ALCIDES FERNANDEZ, MARIA FARIAS, ROSA HURTADO, ELIZA FONT, ante la Inspectoria del Trabajo de Carúpano, cursante a los folios 92 al 98 y sus vtos. Al ser desconocida la prueba por el abogado accionante por tratarse de documento que no emanan de sus representados, este Juzgado visto que dicha documental no está suscrita por el trabajador, no se valora.
1.8.- Marcado con las letras “I” y “J”; copias de sentencias Nº: 742 del 28/10/2003 y 1371 del 02/11/2004, emanadas de la Sala de Casación Social, cursante a los folios 99 al 118. Este Tribunal, por cuanto la parte demandada hizo valer contenidos de sentencias emanadas de la Sala de Casación Social, esta juzgadora lo considera parte de la notoriedad judicial que debe tener en el ejercicio de sus funciones, así como parte del principio iura novit curia y de la uniformidad jurisprudencial. En ese sentido, esta Juzgadora visto que la notoriedad judicial deriva del conocimiento que el juez tiene sobre hechos, decisiones, autos y pruebas en virtud de su actuación, y que por tanto, en atención a la certeza procesal, a la verdad real, a la utilidad del proceso y a la economía y celeridad de éste, el juez puede hacer uso de él, sin necesidad que las partes lo refieran, sino que constituye una obligación para el juez saberlo y producir su decisión tomándolos en cuenta, máxime cuando debe velar por que sus decisiones vayan conforme a la uniformidad jurisprudencial, por lo que resulta innecesario que las partes prueben en un litigio lo que dicen las normas o jurisprudencia en relación al ordenamiento jurídico, toda vez que se supone el juez debe saberlo, y las partes deben limitarse a probar los hechos. Así se decide.
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INFORMES; cuya resultas cursan a los folios 148 al 234 de la primera pieza y del 02 al 218 de la segunda pieza. Este Juzgado visto que las referidas documentales copias certificadas emanan de un ente publico, merecen pleno valor probatorio, y se valoran conforme al articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las cuales se evidencia la existencia de un procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, con la debida orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida.
Posteriormente se le concedió a cada parte un lapso de 10 minutos para hacer sus observaciones y conclusiones.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Reclaman los actores el pago de salarios caídos y bono de alimentación, producto del despido injustificado del cual fueron objeto desde el 14 de julio de 2014, por lo que acudieron ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a los fines de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, sobre lo cual y luego de agotado el procedimiento correspondiente, se dictó Providencias Administrativas Nros. 194, 195, 197, 199, 201, 200 y 190-2014, en las cuales se ratifican la Orden de Reenganche y la Restitución a la situación jurídica infringida con el consecuente pago de todos los beneficios laborales dejados de percibir, lo cual, a su decir no fue cumplido en su totalidad por la demandada. Solicitan mediante el presente procedimiento el pago de salarios caídos y beneficio de alimentación desde el 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014.
Por su parte la representación judicial de la demandada alegó que la empresa cumplió la providencia administrativa, y pagó los salarios caídos y bono de alimentación según transferencias bancarias y cheques consignados en copias simples ante la autoridad administrativa.
Establecido lo anterior, deberá resolver este Tribunal la procedencia en derecho de lo peticionado por los actores en cuanto al pago de salarios caídos y bono de alimentación o cesta ticket generados durante el procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, tomando en consideración los argumentos de la demandada en su escrito de contestación a la demanda.
Reclaman los accionantes el pago de salarios caídos desde el 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014 y desde el 20/10/2014 al 27/11/2014, calculados a razón de CIENTO CUARENTA Y UN BOLIVAR CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141,57) y CIENTO CINCUENTA Y UNO BOLIVAR CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 151,43) durante dicho período, para un total reclamado de Bs.16.462,79 y Bs. 17.419,24, discriminados en el libelo de la demanda en la presente causa; sobre lo cual la parte demandada alega haber cancelado los conceptos de salarios caídos y bono de alimentación dejados de percibir durante el tiempo que duró el procedimiento de reenganche, según diferentes transferencias bancarias y cheques emitidos contra el Banco BOD, negando que le deba ninguna otra cantidad. En este sentido, y de un análisis del material probatorio, específicamente de las transferencias bancarias y del cheque consignado se evidencia que los mismos no reflejan: 1) que concepto esta pagando la empresa. 2) Los días que está pagando. 3) El salario aplicado para pagar; 4) Si los cheques fueron entyregados a los trabajadores o mas aun, si fueron cobrados por estos, toda vez que no están firmados los comprobantes de recibido conforme; ello aunado a la prueba que cursa a los folios 164, 206 y sus vueltos de la 1era.pieza, 16, 63, 106, 148 y 192 de la 2da. Pieza, donde la demandada presenta un escrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Bermúdez del Estado Sucre sin estar suscrito por ningún trabajador; razón por la cual considera esta Juzgadora que la accionado no probó el pago liberatorio al cual hace alusión en su escrito de contestación de la demanda; debe en consecuencia esta Juzgadora declarar CON LUGAR la demanda por Cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación desde el 14 de julio (fecha del despido injustificado) hasta el 09 de septiembre de 2014 (fecha del reenganche) y del 20 de octubre hasta el 27 de noviembre (fecha de incorporación en atención a las providencias administrativas), todos del año 2014. ASÍ SE DECIDE.
Reclaman los actores el pago del Beneficio de alimentación desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a sus puestos de trabajo.
A los fines de determinar la procedencia del mencionado concepto se hace necesario analizar lo establecido en artículo 6 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores
“ art. 6: En caso que la jornada de trabajo no sea cumplida por el trabajador o trabajadora por causas imputables a la voluntad del patrono o patrono… no serán motivos para la suspensión del beneficio de alimentación. (negritas de este tribunal)
De acuerdo a lo antes señalado, se evidencia en primer lugar que la jornada de trabajo se vio terminada por una causa imputable al patrono, al despedir injustificadamente a los trabajadores amparado por inamovilidad laboral.
Este Juzgado en acatamiento a la sentencia número 326 del 31 de marzo de 2011 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual dispuso que:
(…) vigente la relación de trabajo, la demandada deberá pagar a los trabajadores activos con cesta tickest, cupones o tarjetas electrónicas (…)
En este sentido, este Juzgado condena al pago del beneficio de alimentación mediante la entrega de cupones, ticket o tarjeta electrónica a los trabajadores que se encuentren activos a la presente fecha con base a lo establecido en la Ley que rige el beneficio de alimentación para los trabajadores para la época del despido injustificado, es decir, al 0.50 % del valor de la unidad tributaria vigente para dicho período, (Unidad Tributaria según Gaceta Oficial número 40.359 de fecha miércoles 19 de febrero de 2014 Bs. 127,00); computándose los días efectivamente laborados y por el período reclamado, vale decir, del 14 de julio de 2014 hasta el 09 de septiembre de 2014. ASÍ SE DECIDE.
1.- RICHARD DAVID ALCANTARA RAMOS.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23).
Salarios Caídos a pagar: TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.732.29)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); para un total a cancelar por este concepto de: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 168. 1da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 16.177,04.
2.- PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 891,48 (pago de salario por 632,68 (F. 207, 1da. Pieza), y 258,80 (F. 208, 1da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.840,81)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 210. 1da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.285,56.
3.- YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 891,58 (pago de salario por 632,68 (F. 193, 2da. Pieza), y 258,90 (F. 194, 2da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.840,71)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 196. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.285,46.
4.- ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA.
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 791,58 (pago de salario por 632,68 (F. 103, 2da. Pieza), y 158,90 (F. 18, 2da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.940,71)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 20. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.385,46.
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5.- MARIA ANGELICA FARIAS.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29 menos Bs. 891,58 (pago de salario por 632,68 (F. 64, 2da. Pieza), y 258,90 (F. 65, 2da.pieza).
Salarios Caídos a pagar: DOCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs.12.840,71)
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 67. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 15.285,46.
6.-ROSA ELENA HURTADO MARIN.
- Salarios Caídos:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio: 18 días, agosto: 31 días, septiembre: 09 días)
58 días por Bs. 141,57; Total: OCHO MIL DOSCIENTOS ONCE BOLIVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 8.211,06).
Del 20/10/2014 al 27/11/2014: (octubre: 12 días, noviembre: 27 días)
39 días por Bs. 141,57; Total: CINCO MIL QUINIENTOS VEINTIUN BOLIVAR CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. 5.521,23) TOTAL: Bs. 13.732,29.
Salarios Caídos a pagar: TRECE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 13.732,29).
- Bono de Alimentación:
Del 14/07/2014 al 09/09/2014: (julio 13 días, agosto 21 días, septiembre 07 días)
41 días por Bs. 63,5 (0,50 U.T.); Total: DOS MIL SEISCIENTOS TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 2.603,50).
Al bono de alimentación se debe descontar la cantidad de Bs. 158,75 (F. 150. 2da. Pieza) para un total a cancelar por este concepto de Bs. DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.444,75)
TOTAL A PAGAR Bs. 16.177,04.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos que anteceden, ESTE JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA por cobro de Salarios Caídos y Bono de Alimentación, incoado por los ciudadanos: RICHARD DAVID ALCANTARA HERNANDEZ, PEDRO ANTONIO CAMPOS LOZADA, YURAIMA RAMONA LIPORACHI DE BELLO, ALCIDES JOSE FERNANDEZ GARCIA, MARIA ANGELICA FARIAS, ROSA ELENA HURTADO MARIN Y ELISA DEL VALLE FONT CUSTODIO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V- 24.134.216, 15.243.213, 11.443.656, 200375.952, 16.061.072, 12.289.143 y 12.887.530 respectivamente, contra la Entidad de Trabajo ALIMENTOS OMEGA 3 C.A. suficientemente identificada a los autos.
SEGUNDO: Se condena en Costa a la parte perdidosa por haber vencimiento Total.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia. CÚMPLASE.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero (1°) De Primera Instancia De Juicio Del Circuito Judicial Del Trabajo Del Estado Sucre, primero (01) del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la independencia y 157° de la federación.
LA JUEZA
ABOG. SARA GARCIA FERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABOG. MARLENIS RAMIREZ MONTES
ASUNTO : RP21-L-2014-000209.-
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