REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, nueve 9 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: RP21-R-2016-000019.
DEMANDANTE: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA DIAZ; con Inpreabogado Nº 80.321
DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENZOLANOS COSTA AFUERA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTYN; con inpreabogado N° 119.936
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Vista la diligencia contentiva de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la parte demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTES VILLALBA, titular de la cedula N° 9.288.778; mediante la cual APELA del auto dictado por este tribunal en la presente causa en fecha 31 de Octubre del 2016, específicamente de la orden de Notificar al Procurador General de la Republica, en tal sentido este tribunal pasa hacer las siguiente consideraciones:
El auto dictado en fecha 31 de noviembre del 2016, mediante el cual acuerda lo solicitado por medio diligencia de fecha 25-10-16, suscrita por el ciudadano; FRANCISCO EDUARDO CORTES VILLALBA, asistido por la abogada SARA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.321 donde solicita el cumplimiento del pago por concepto de costas del recurso por parte de los demandados, PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA.
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, “…”Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”
Siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por otra parte, la Sala de Casación Social ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. ”. (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR).
En Consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Estado Sucre extensión Carúpano, NIEGA oír la apelación formulada contra el auto de fecha 31 de Octubre del 2016, basado en los siguientes motivos: “el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, por cuanto el mismo es inapelable.” Y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 310 del código de procedimiento civil”. Y ASÍ SE DECIDE.-
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En aplicación a las normas antes señaladas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: NIEGA LA APELACIÓN, presentada por la abogada en ejercicio, SARA DIAZ, anteriormente identificada como apoderada judicial de la parte actora, en contra el auto de fecha 31 de octubre del presente año.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en el estado en que se encuentra.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los nueve (09) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZA
Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. MARLENIS RAMIREZ.
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-
LA SECRETARIA
Abog. MARLENIS RAMIREZ
RP21-R-2016-000019.
MEL./MR
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