REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Ocho 8 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: RP21-R-2016-000019.

DEMANDANTE: FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº 9.288.778
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SARA DIAZ; con Inpreabogado Nº 80.321
DEMANDADO: PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENZOLANOS COSTA AFUERA C.A
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: MARILYN DETTYN; con inpreabogado N° 119.936
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


Vista la diligencia contentiva de la apelación interpuesta por la abogada en ejercicio, SARA DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.321, actuando en su carácter de apoderada judicial, de la parte demandante ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTES VILLALBA, titular de la cedula N° 9.288.778; mediante la cual APELA del auto dictado por este tribunal en la presente causa en fecha 31 de Octubre del 2016, específicamente de la orden de Notificar al Procurador General de la Republica, en tal sentido este tribunal pasa hacer las siguiente consideraciones:

El auto dictado en fecha 31 de noviembre del 2016, mediante el cual acuerda lo solicitado por medio diligencia de fecha 25-10-16, suscrita por el ciudadano; FRANCISCO EDUARDO CORTES VILLALBA, asistido por la abogada SARA DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 80.321 donde solicita el cumplimiento del pago por concepto de costas del recurso por parte de los demandados, PETROSAUDI OIL SERVICE LTD Y SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA.

Dado el interés de la Republica en el presente asunto, en virtud de que si bien es cierto se trata de una empresa privada, y que la misma celebro un contrato de licitación con la Entidad de Trabajo PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (P.D.V.S.A.), en la cual se esta desarrollando una actividad de interés social cuyo ente beneficiario es el Estado venezolano, a los fines de realizar la Construcción de Brocales en la obra: PAQUETE N° 19 VIALIDAD Y DRENAJE CORREDOR SU 2, ENTRE CORREDORES PRINCIPAL U OESTE 2, COMPLEJO INDUSTRIAL GRAN MARISCAL DE AYACUCHO”, y en virtud que se encuentran involucrados los intereses patrimoniales de la República, es preciso recordar que por mandato legal, en toda demanda, que de manera directa o indirecta obre contra la Republica, el Juez esta obligado a notificar a la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que establece que:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1.000 U.T). (negritas de este tribunal)

OMISIS….


En tal sentido la Ley Orgánica de la Procuraduría, al señalar en su articulo 94
“Que dicha notificación si suspenderá la causa por un lapso de noventa (90) días vencido el cual el Procurador se tendrá por notificado, siempre que se trate de demandas cuya cuantía sea superior a mil unidades tributarias (1.000 U.T.) pues, en caso contrario, la suspensión no será procedente.”

En la presente causa la cuantía es superior a mil unidades Tributarias (1000 UT).
La Sala Político Administrativa, en decisión de fecha 7 de febrero de 2002 (Caso: Carmen Urea Melchor vs Centro Simón Bolívar), señalo lo siguiente:
En estos supuestos, resulta procedente la suspensión de la causa por noventa días contados a partir de la fecha en que se practique la notificación del procurador. Vencido este lapso, el Procurador se entenderá a derecho. Ello sin embargo, no le impide al Procurador darse por notificado antes de la culminación de los noventa días previstos por la Ley y renunciar a los días que
Queden por transcurrir. (Citado por De Sousa. 2002. 14)…

Esta obligación de los funcionarios Judiciales de notificar al Procurador General
Es extensible a toda oposición excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República
Sobre este particular, la jurisprudencia ha sostenido que debe tratarse de Actuaciones que causen gravamen irreparable para los intereses patrimoniales de la República bien porque las mismas prejuzgan como definitivas o porque ponen fin al proceso; máxime aun si tales decisiones, traen como consecuencia la declaratoria de un derecho patrimonial en titularidad de un tercero, en contra de los intereses de la República.
Cabe destacar, que la inobservancia de este privilegio por parte de los funcionarios judiciales bien por ausencia total de notificación, o por practicarse esta en forma defectuosa, es causal de reposición del proceso en











se fundamento en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, concadenado con el articulo 382 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por el articulo 11 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por no haber sido consignadas al el escrito de Tercería las pruebas documental en que fundamenta su solicitud. Estable el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Venezolano lo siguiente:







El recurso de apelación formulado por la parte demandante es sobre un auto de mero tramite o de sustanciación y que a tenor de lo establecido en el Artículo 310 del Código de Procedimiento Civil establece: “Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero tramite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
La doctrina ha definido a los autos de mero tramite o de sustanciación del proceso, en su sentido propio que son providencias interlocutorias dictada por el Juez, en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen al Juez (a) para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes; como lo señala Rengel-Romberg en su Tratado de Derecho Procesal Civil, “…”Sin embargo, los autos son propiamente actos de sustanciación del proceso o de mero trámite y no de decisión o de resoluciones.”

Siguiendo la Doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 13 de Diciembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, es que éstos autos de mero trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al Juez, para la dirección y control del proceso y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables.
Por otra parte, la Sala de Casación Social ha reiterado que las actas son autos de mera sustanciación y por lo tanto no son apelables. ”. (Sentencia del 02 de febrero de 2006. Caso: JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ BLANCO y VÍCTOR MANUEL MEZA, contra SIDERURGICA DEL TURBIO, S.A (SIDETUR).

En Consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Estado Sucre extensión Carúpano, NIEGA oír la apelación formulada contra el auto de fecha 31 de Octubre del 2016, basado en los siguientes motivos: “el auto del cual se pretende apelar, es un auto de mera sustanciación o mero tramite, que no están sujeto a apelación, pertenecen al impulso procesal que no producen gravamen irreparable a ninguna de las partes, por cuanto el mismo es inapelable.” Y han sido dictado en uso de las atribuciones de conformidad con los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el articulo 310 del código de procedimiento civil”. Y ASÍ SE DECIDE.-
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En aplicación a las normas antes señaladas. Este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley
PRIMERO: No procede recurso de apelación contra el acta de fecha 31 de octubre del presente año en virtud esta Juzgadora. NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA. Por la Abogada en ejercicio, MARILYN DETTYN anteriormente identificada como apoderada judicial de la entidad mercantil SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A ASI ESTABLECE. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en el estado y causa que se encuentra.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los ocho (08) días del mes de Noviembre de 2016. Año 206º y 157º.

LA JUEZA.

Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA


Abog. DEYANIRA VALERIO.

En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia. Conste.-

LA SECRETARIA


Abog. DEYANIRA VALERIO

RP21-R-2016-000017.
Mel.