REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, Siete 07 de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000032
PARTE ACTORA: MANUEL DEL JESUS, CLEMENTE JOSE GORDONES VELASQUEZ, PEDRO RAFAEL LUNAR Y YEISER JOSE MEDINA FAJARDO, titulares de las cédula de identidad Nº 3.761.726, 16.625.764, 6.095.769, y 20.376.441.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: MARIO CASTRO, con Inpreabogado Nº 139.402
PARTE DEMANDADA: PROTECCION VIGILANCIA DE ORIENTE PROVIORCA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ , con Inpreabogado Nº 39.780
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
Visto que en el día tres (03) de Noviembre de dos mil dieciséis (2016), fue celebrada la Audiencia Conciliatoria, solicitada por las partes referente a la causa seguida bajo el expediente No. RP21-L-2016-0000032, que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, intentaran ciudadanos: MANUEL DEL JESUS, CLEMENTE JOSE GORDONES VELASQUEZ, PEDRO RAFAEL LUNAR Y YEISER JOSE MEDINA FAJARDO, titulares de las cédula de identidad Nº 3.761.726, 16.625.764, 6.095.769, y 20.376.441. Contra la entidad de trabajo PROTECCION VIGILANCIA DE ORIENTE PROVIORCA; compareciendo ante este Tribunal, con el carácter de parte actora el abogado en ejercicio MARIO CASTRO inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 139.402, y por la parte demandada se hizo presente, el abogado en en ejercicio, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ inscrito en el Inpreabogado Nº 39.780 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada según poder autenticado. En este estado el Tribunal verificó la comparecencia de las partes antes mencionadas dio inicio a la Audiencia Conciliatoria.
Seguidamente, ambas partes renunciaron al lapso de comparecencia y declararon someterse a los medios alternativos de la solución del conflicto, se otorgó el derecho de palabra a cada una de las partes; una vez escuchados sus planteamientos, se iniciaron las deliberaciones y después de escuchar los alegatos formulados, la Juez insto a la mediación, lográndose llegar a un acuerdo satisfactorio entre las partes en esta audiencia Conciliatoria, toda vez que, la parte demandada representada por el abogado, JORGE JUAN BADARACCO ORTIZ; antes identificado, ofreció en el acto, pagar a los ciudadanos, MANUEL DEL JESUS, CLEMENTE JOSE GORDONES VELASQUEZ, PEDRO RAFAEL LUNAR Y YEISER JOSE MEDINA FAJARDO, antes identificados la cantidad de CIENTO SESENTA MIL SIN CENTIMOS (160.000BS), que será pagado de la siguiente manera: CUARENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMO (40.000,00BS); para cada uno de los ex trabajadores en fecha del 15 de diciembre del presente año. . El pago ofrecido por la parte demandada a la parte demandante es por los conceptos demandados, de diferencia de las prestaciones sociales, asimismo, de seguidas la parte actora acepta la propuesta realizada, conviene en la misma y aceptó el monto del pago, por lo que ambas partes declararon estar de acuerdo con todo lo ante expuesto y manifiestan que no tienen nada que reclamarse por los conceptos demandados, ni por ningún otro concepto, así mismo, solicitan la homologación de la presente acuerdo, se de por terminado el proceso y se archive el expediente.
Así las cosa, este Tribunal una vez verificada la capacidad procesal de las partes para celebrar acuerdos en el proceso de mediación dirigido por el Juez y por cuanto es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes y tiende a garantizar una armoniosa resolución de la controversia a que se refieren los procesos y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes y por cuanto no es contrario a derecho, así como se adaptan a los criterios jurisprudenciales, sostenidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contienen renuncia a ningún derecho derivado de la relación de trabajo; y evidenciado que las partes solicitaron la Homologación correspondiente de los acuerdos alcanzados el Tribunal dejó constancia que la resolución que contenga la homologación de dicho acuerdo se publicará por separado.
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 6 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo tercero (3ero) Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo. En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se imparte la HOMOLOGACION DE LA CONCILIACION celebrada por las partes y le otorga fuerza de COSA JUZGADA, ya que es Ley entre las Partes. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el presente proceso y se ordena el ARCHIVO del Expediente visto su cumplimiento. Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, siete (07) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016); Años 206º y 157º. PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIAS CERTIFICADA. CUMPLASE.-
LA JUEZ
Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA.
Abog. DEYANIRA VALERIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, se deja constancia que se pública la presente resolución siendo las 03:36 p.m. conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000032
MEL.
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