REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, dos 2 de Noviembre de dos mil dieciséis
205º y 156º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
ASUNTO: RP21-R-2016-000018.
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSE URBAEZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 17.779.232
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: EMILIO MARCANO; con Inpreabogado Nº 164.371.
DEMANDADOS: CONSTRUCCIONES CARUPANO Y CARLO RICCI APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: FRANK ENRIQUE MOYA; con inpreabogado N° 36.909
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Visto el recurso de apelación interpuesto de fecha 01 de Noviembre del 2016 por el abogado en ejercicio FRANK ENRIQUE MOYA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.909, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada sociedad Mercantil, CONSTRUCCIONES CARUPANO, en el presente asunto, en contra del auto emanado de este tribunal de fecha, veintiséis (26) de Octubre del presente año. Ahora bien este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El auto de fecha 26 de noviembre del 2016, en la causa bajo el N° RP21- L 2016-000066, este Tribunal declara; Que el abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 22.338 “No le será admitida ejercer representación alguna o asistencia de las partes en el presente proceso o cualquier otra demanda que interponga por ante este Tribunal Primero de primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución Ext. Carúpano Estado Sucre. Por cuanto existe una inhibición declarada CON LUGAR por parte del Tribunal primero superior de trabajo de la circunscripción Laboral Cumana Estado Sucre.”
Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2000 a establecido que los autos de mero tramite:
“...vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas, por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso subjetivo procesal de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario impero, y son los llamados autos de mero trámite o substanciación...".
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3255, de fecha 13 de diciembre de 2002, definió a los autos de mero trámite como:
“...en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.”
En consecuencia y dentro de los parámetros Constitucionales, a favor de la realización de la Justicia, concretamente de la Celeridad Procesal. Esta juzgadora considera que el acta recurrida en apelación se trata de una actuación que impulsa y ordena el proceso, y por ello no causa gravamen material o jurídico a las partes, pues este no decide sobre puntos controvertidos. Y así se decide
En base lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: En el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación, NIEGA LA APELACIÓN INTERPUESTA por el Abogado en ejercicio FRANK ENRIQUE MOYA, titular de la cedula N° 5.880.486, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.909 contra el auto de fecha 26 de noviembre del presente año. ASI SE DECIDE. Cúmplase.
SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso en la Fase en que se encuentra, es decir fase de Mediación para celebrar la Audiencia Primitiva. Líbrese los correspondientes carteles de notificaciones, a las partes intervinientes en la presente causa.- Cúmplase.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
En la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los dos (02) días del mes de noviembre de 2016. Año 206º y 157º.
LA JUEZA.
Abog MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. MARLENIS RAMIREZ
En esta misma fecha se dictó y publico la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abog. MARLENIS RAMIREZ
RP21-R-2016-000018.
MEL.
|