REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, diecisiete (17) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

N° DE EXPEDIENTE: RP21-L-2016-000072
PARTE ACTORA: ALBA NORAIMA HIGUEREY DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 9.453.199
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado Nº 98.154.
PARTE DEMANDADA: FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTINEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTOS CONCEPTOS.

En fecha 03 de octubre del 2016, se da por recibida en este Tribunal, la demanda incoada por la ciudadana, ALBA NORAIMA HIGUEREY DE HERNANDEZ; titular de la cédula de identidad Nº 9.453.199, debidamente asistida por la abogada, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado N° 98.154, en su condición de procuradora Especial de los trabajadores. Contra el ciudadano; FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTINEZ, titular de la cedula N° 12.290.086 por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS sustanciada en el expediente RP21-L-2016-000072. En fecha 07 de Octubre de 2016 este Tribunal admite la demanda y se ordena librar cartel de notificación a la demandada para que comparezca a las 10:00 a.m. del décimo (10°) día hábil siguiente a la certificación en autos de la secretaria de su notificación. ; Y certificación de la secretaria de fecha 24 de octubre del 2016 dejando constancia de la práctica de la notificación a la demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar.
Así las cosas, siendo la oportunidad fijada para la instalación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 09 de noviembre de 2016 fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia mediante acta que se encontraba presente por la parte actora la ciudadana, ALBA NORAIMA HIGUEREY DE HERNANDEZ titular de la cédula de identidad Nº9.453.199 asistida por la abogada, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER con Inpreabogado Nº 98.154, en su condición procuradora de esta ciudad y por la parte demandada, se dejó constancia de su incomparecencia a la Audiencia Preliminar quien no compareció ni por si, ni por medio de representante o Apoderado Judicial alguno; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en el presente asunto, fue consignado por la parte actora escrito de promoción de pruebas, vista la incomparecencia de la parte demandada se procedió aplicar la consecuencia jurídica de la presunción de admisión de los hechos, procediendo a revisar cada uno de los conceptos demandados para determinar si se ajustan en cuanto a derecho corresponda; asimismo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles siguientes para la publicación del presente fallo, acta de audiencia preliminar que riela al folio 23 del expediente.
Ventiladas las anteriores consideraciones es por lo que corresponde a esta juzgadora en el día hábil de hoy diecisiete (17) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) estando dentro del lapso procesal para dictar la presente decisión de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace en razón a las siguientes consideraciones: Una vez revisada la pretensión de la parte actora, se observa: Que la demandante ciudadana, ALBA NORAIMA HIGUEREY DE HERNANDEZ, identificada Ut Supra, manifiesta haber prestado sus servicios como SECRETARIA, para el ciudadano; FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTINEZ, con domicilio procesal en: calle Santa Rosa dentro de la instalaciones de la Clínica Santa Rosa Municipio Bermúdez Carúpano Estado sucre con fecha de inicio el veintitrés (23) de enero del año 2012 hasta el veintiséis (26) de febrero del año 2016, alegando un salario mensual de NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. 9.648,30); reclamando los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad, Intereses de fidecomiso, Indemnización por despido, Intereses Monetarios,. Vacaciones no disfrutada, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, cesta ticket, horas extraordinarias , bonificación fin de año cumplidos y fraccionados, Interese moratorios e indexación o corrección monetaria; En consecuencia corresponde a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales corresponden a derecho o no; en este sentido pasa a revisar todos y cada uno de los conceptos y montos demandados de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo Las Trabajadoras y los Trabajadores vigente durante el periodo de la relación laboral.
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y al derecho.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

La extrabajadora, NORAIMA HIGUEREY DE HERNANDEZ, antes identificada comenzó a prestar sus servicios para la demandada; el día 23 de Enero del 2012, hasta el 26 de febrero de 2016. Y así quedó admitido por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
De tal manera que se pasan a verificar los conceptos demandados:
Este Tribunal tomando en cuenta que el actor en la reclamación de la antigüedad señaló el salario mensual en el último año de la relación de trabajo es de Bs. (Bs. 9.648.30); el cual resulta de la sumatoria de los salarios percibidos durante el último año de la relación de trabajo divididos entre 12 meses; en consecuencia quedó admitido que el último salario básico diario es de TRECIENTOS VENTI UN BOLIVAR CON SESENTA Y UN CENTIMO ( Bs. 321,61) para el cálculo de sus prestaciones sociales y definido como está, el tiempo de prestación de servicio, corresponde determinar el pago de los conceptos demandados.

DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS :
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente admitida la existencia de la relación laboral entre las partes, la prestación y el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la fecha de terminación de la relación laboral, Prestación de Antigüedad, Intereses de fidecomiso, Indemnización por despido, Intereses Monetarios,. Vacaciones no disfrutada, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, cesta ticket, horas extraordinarias , bonificación fin de año cumplidos y fraccionados, Interese moratorios e indexación o corrección monetaria; corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa examinar los conceptos reclamados a los fines de declarar su procedencia en cuanto a derecho; en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, la indexación se determinará mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
DE LA RELACION LABORAL:
Fecha de ingreso: 23-01-2012
Fecha de egreso: 26-02-2016
Tiempo de servicio: 4 años, 1 mes .y tres 3 días.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a precisar en primer lugar el salario base y el salario integral para el cálculo de los conceptos demandados y así determinar la base de cálculo de los conceptos condenados, la parte actora señala haber devengado último salario promedio mensual es de Bs. (Bs. 9.648.30 ); a razón de salario básico diario de Bs.( 321,61,) este tribunal procede a determinar el salario integral aplicando la base de cálculo del bono vacacional de 20 días y base de cálculo de utilidades de 30 días, para precisar la alícuota del bono vacacional y utilidades por el periodo de la relación laboral se verifica la normativa de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadoras y trabajadores En consecuencia, el salario integral se obtiene de la sumatoria de la alícuota del bono vacacional mas la alícuota de las utilidades, y este se obtiene de multiplicar 20 días de bono vacacional por salario diario básico 321,61 de y su resultado se divide entre 360 días, dando como resultado Bs. 17.86 y de multiplicar 30 días de utilidades por salario diario básico de Bs. 321,61 y su resultado se divide entre 360 días, resultando Bs. 26.80; sumadas ambas alícuotas (Alícuotas bono vacacional 17.86 + alícuota de utilidades 26.80) + (salario básico diario Bs. 321.61) = (salario integral Bs. 366,27). Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Por cuanto la demandante fundamenta este concepto en el parágrafo primero del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Las trabajadoras y los trabajadores, literal (a) y (b) se condena a la demandada al pago de 267 días de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 142 eiusdem; debiendo ser este calculado por un experto designado año por año y mes a mes en base al salario integral devengado en el respectivo mes en que se causo, es decir debe calcular los días de antigüedad al salario integral por cada año de la relación laboral. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
EN CUANTO A LA INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, LOS TRABAJADRES Y LAS TRABAJADORAS: Por cuanto la parte demandante alegó el despido injustificado y fundamentó este concepto reclamado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras; se condena al pago de la indemnización por despido, equivalente al monto que le corresponde por las Prestaciones sociales. Y ASI SE ESTABLECE.
INTERESES DE FIDEICOMISO O INTERESES SOBRE LA ANTIGÜEDAD Conforme al artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, efectuándose el cálculo desde la fecha en que nace el derecho a la antigüedad en la relación laboral hasta la fecha de terminación de la misma. Esta juzgadora condena por este concepto cancelar la cantidad demanda lo cual deberá ser calculado por el experto designado. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

VACACIONES CUMPLIDAS NO DISFRUTADAS 2012-2015: El actor demandó las vacaciones vencidas y no disfrutadas el tiempo de servicio, de conformidad con el artículo 190 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadores así tenemos que reclama el periodo vacacional de la fecha del 23/01/2012 al 26/02/2016, un tiempo de 4 años 1 mes y 3 días correspondiéndole conforme a la precitada norma la cantidad de 15 días de vacaciones, a razón de un salario diario básico de (Bs. 321,61 ); Esta juzgadora por cuanto la demandada no compareció a desvirtuar este concepto reclamado se le condena al pago de 66 días por el últimos salario básico diario se condena a la parte demandada, a pagar por este concepto el monto de VEINTE UN MIL DOSCIENTOS VEINTI SEIS BOLIVARES CON VENTISEIS CENTIMOS (Bs. 21.226,26); Y ASI SE ESTABLECE.


EN CUANTO A LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADOS 2016: De conformidad con el artículo 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, la parte demandante trabajo 1 mes tomado en cuenta la siguiente fracción 19 días entre 12 meses da un igual a 1.58 días por un 01 mes dando 1,58 días por el salario básico de Bs. 321,61 por que se condena a la parte demandada, a pagar por este concepto de Vacaciones Fraccionada el monto de QUINIENTOS OCHO BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 508.14) Y de Bono Vacacional Fraccionada, se realiza la misma operación asimétrica por cuanto debe la parte demandada pagar el mismo monto es decir (Bs. 508,14),. Y ASI SE ESTABLECE.

BONIFICACION DE FIN FRACCIOANADAS DE AÑO 2016: De conformidad con el Artículo 132 Ley Orgánica del Trabajo. Las Trabajadoras y Los Trabajadores la corresponde a 30 días anuales y en base al ultimo salario normal devengado por lo que se condena a la demandada a cancelar al actor la cantidad de 5 días por cuanto arroja dividiendo 30/12 meses, es igual a 2,50 por 2 meses Enero y Febrero conforme a derecho lo cual arroja la cantidad de MIL SEIS OCHO BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs.1.608, 05) Y ASI SE ESTABLECE.

BENEFICIO DE ALIMENTACION, (CESTA TICKETS): En cuanto a este concepto la actora reclama el beneficio de alimentación desde el mes el 20 de diciembre del 2013 hasta el 26 de febrero del 2016; Esta juzgadora aplicando el derecho de conformidad con lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Alimentación para los Trabajadores y la Trabajadoras; y en razón de que la parte actora la cita como fundamento y por cuanto este concepto no fue desvirtuado por la parte demandada y es un concepto legal, en consecuencia se acuerda el pago del beneficio de alimentación durante el periodo señalado en el libelo de la demanda será calculada por la unidad tributaria correspondiente a cada año de servicio, el cual deberá ser calculado por el mismo experto designado. Y ASI SE ESTABLECE.

EN CUANTO A LAS HORAS EXTRAORDINARIAS : Observa esta juzgadora la indeterminación objetiva de los hechos en cuanto a este concepto sin precisar la parte actora su reclamación directa como fundamento de su pretensión, no obstante lo anterior, considera este sentenciador que aún entendiéndose como un concepto reclamado, debe considerarse una circunstancia especial y extraordinaria es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho para considerar procedente o no su pago, acogiendo el criterio establecido en la referida sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Nº 0365 de fecha 20-04-2010, en la que al respecto establece: Se cita parte de su contenido:
Sic…
Precisado lo anterior, es menester destacar que, sobre las horas extraordinarias, y no cancelados, así como las la Sala ha establecido que, cuando se han alegado condiciones o acreencias distintas o que exceden de las legales, o especiales circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, corresponde la carga de la prueba a la parte actora, ello, aún cuando opere la admisión de los hechos.
Con base en lo antes expuesto, tenemos que respecto a las horas extraordinarias, no acreditó en autos prueba alguna que demostrara que efectivamente haya laborado durante esos días y que no fueron cancelados oportunamente, razón por la cual, conteste con el criterio imperante en la Sala antes citado, dicha petición se declara improcedente.
En el presente caso, la parte actora no precisa en el libelo ni en el escrito de promoción de pruebas elementos suficientes para demostrarlas las horas extraordinarias; En consecuencia, por las razones expuestas y acogiendo lo establecido en la cita jurisprudencial antes precisada, este juzgador no condena este concepto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana, ALBA NORAIMA HIGUEREY DE HERNANDEZ; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.290.086 en contra el ciudadano. FELIPE FRANCISCO MARCANO MARTINEZ; SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada a cancelar a la parte demandante la suma condenada por los conceptos de Prestación de Antigüedad, Intereses de fidecomiso, Indemnización por despido, Intereses Monetarios,. Vacaciones no disfrutada, vacaciones fraccionada, bono vacacional fraccionada, cesta ticket, bonificación fin de año cumplidos y fraccionados, Interese moratorios e indexación o corrección monetaria; Y ASI SE DECIDE.
Asimismo, los conceptos condenados serán calculados por un experto designado cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes; se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales serán calculados considerando las tasas de interés a que se refiere el literal a y b) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo Trabajadores y Trabajadoras fijadas por el Banco Central de Venezuela, para su calculo se designará un único experto.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, calculados desde la terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 del año 2008, (caso: José Surita, contra la Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia C.A) se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la terminación de la relación laboral para la antigüedad y desde la notificación de la demandada para los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en constas por no haber vencimiento total. Y ASI SE ESTABLECE.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a el diecisiete (17) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA

Abg. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA,

Abg. DEYANIRA VALERIO
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:16 a.m., conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. DEYANIRA VALERIO.

ASUNTO: RP21-L-2016-000072.
MEL/DV