REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre extensión Carúpano
Carúpano, primero 01 de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
SENTENCIA
ASUNTO: RP21-L-2016-000068
PARTE DEMANDANTE: HENRY RAFAEL SALAZAR GONZALEZ titular de la cédula de identidad Nº 13.074.713
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAIRA ALEJANDRA OLIVIER, con Inpreabogado Nº 98.154
PARTE DEMANDADA: HOSMEL RICARDO MORET CUECHE Y SERENOS TAMANACO, C.A (SERTACA)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
En fecha 20 de Septiembre del año 2016 es presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos URDD, la demanda incoada por el abogado, MAIRA ALEJANDRA OLIVIER inscrito en el Inpreabogado Nº 98.154, actuando en representación del ciudadano, HENRY RAFAEL SALAZAR GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº 13.074.713, en contra de HOSMEL RICARDO MORET CUECHE Y SERENOS TAMANACO C.A ( SERTACA) por motivo del PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS, anotándose en los libros de entrada y salida de causa con el Nº RP21-L-2016-000068, dándose por recibido en este tribunal en fecha 22 de septiembre del año 2016 cuyo auto de entrada corre inserto al folio 12 del presente expediente, luego por auto de fecha 27 de septiembre del 2016, mes y año, el tribunal ordena la subsanación del libelo el cual corre inserto al folio 13 del expediente; señalándole a la actora que debe indicar: 1.- Debe consignar un escrito libela legible debido a que se refleja muy opacó; 2.-Debe indicar si el trabajador renuncio o fue despedido, toda vez que indica una renuncia y a la vez despido.; En dicho auto se ordena notificar a la parte actora para que subsane el vicio dentro de los dos días hábiles siguientes a su notificación y que en caso contrario se declarará la in admisibilidad de la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Corre inserto al folio 16 al 18 diligencia del alguacil consignado el cartel de notificación practicado a la parte actora y al folio 19, riela la certificación de la secretaria del tribunal de fecha 24 de Octubre del 2016, dejando expresa constancia de haberse practicado la notificación a la parte actora, computándose al día siguiente el lapso para que el demandante subsane los vicios del libelo.
En este orden, es conveniente observar que con la introducción de la demanda se inicia el proceso el cual es dirigido por la Juez que en funciones de sustanciación y rectoría del proceso conforme lo establece la disposición transitoria cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, le está
encomendado velar y garantizar que el mismo se desarrolle conforme a las garantías constitucionales y adecuadas a las normas procesales que lo regulan; En el libelo de la demanda, se materializa la acción que conlleva a su vez la pretensión del actor el cual debe de contener aspectos claros sin ambigüedad y bastarse a si mismo que permitan al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo dictar una sentencia ajustada a derecho en atención a los derechos tutelados y en garantía de una tutela judicial efectiva conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; con observancia a las reglas del debido proceso y derecho a la defensa, aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia como lo consagra el artículo 257 eiusdem; dicho esto, se colige que al iniciarse el proceso con la interposición de la demanda, el mismo debe estar depurado de vicios que lo enturbien y que sean obstáculos para buscar en primer orden la solución pacifica del conflicto mediante la auto composición procesal a través de los medios alternativos de solución en una dirección y en otra, dado a que en el procedimiento laboral existen consecuencias por incomparecencia de la demandada que conllevan al juzgador a dictar una sentencia ajustada a derecho en base a la pretensión deducida y materializada en el libelo con la presunción de admisión de los hechos alegado y ajustados a derecho.
En consonancia con lo anterior, en diversas oportunidades la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado en relación con el despacho saneador, así en la sentencia Nº 0248 de fecha 12-04-2005 con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo sostiene lo siguiente:
En términos generales el despacho saneador constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, a través de la facultad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.
La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.
Así las cosa, este Tribunal en base a las consideraciones anteriormente expuestas de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concluye, que el libelo de la demanda adolece de vicios que hacen imposible su admisión y al haber transcurrido los dos (2) días hábiles para la subsanación, lapso que comenzó a correr a partir del 07 de abril de 2014 con la certificación de la secretaria que riela al folio 19 del expediente; habiendo operado la preclusión del lapso; en este sentido es conveniente atender la normativa establecida en el artículo 65 eiusdem el cual establece que los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por esta Ley ( … ); del mismo modo el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil aplicado por analogía del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: Artículo 202: Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley (…); razón por la cual considera quien aquí decide, que se debe aplicar la sanción prevista en el artículo 124 eiusdem, como es declarar la INADMISBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA. ASI SE DECIDE.
Por lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, extensión Carúpano, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales que intentara el ciudadano, HENRY RAFAEL SALAZAR GONZALEZ , titular de la cédula de identidad Nº , 13.074.713, en contra de HOSMEL RICARDO MORET CUECHE Y SERENOS TAMANACO C.A ( SERTACA) por no subsanar oportunamente el libelo de la demanda. SEGUNDO: Se declara TERMINADO el proceso y se ordena el ARCHIVO del expediente. ASI SE DECIDE.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias y Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano al primer 01 de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016). AÑOS 206 ° DE LA INDEPENDENCIA y 157° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZA.
Abog. MARIENELA ESPINOZA LOPEZ
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado, siendo las 3:17, p.m., conste.-
LA SECRETARIA
Abog. DEYANIRA VALERIO.
RP21-L-2016-000068
MEL
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