REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RP31-O-2016-000012
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: MARIANELA RIVERO, GLENNYS SANCHEZ, ZENAIDA RINCONES, HUMBERTO MARIÑO, NELLY JIMÉNEZ, MELISSA PEREDA, JOSE ALVAREZ, YENNY MARIÑO, CRUZ MILAGROS, LONGART, ANGELICA CASTRO, NAYARIT TORRES, MARIBEL JIMÉNEZ, MARIELYS GUERRA Y WILMEIDYS MIERES. Asistidos en este acto por el ciudadano ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.168.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 28 de noviembre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 03 al 05), que se recibió en fecha 29 de noviembre del mismo año por este Juzgado Tercero de Juicio a los fines de su revisión (folio 11).
Alegan la querellantes en su solicitud que: acuden a los tribunales por la violación de los articulo 2, 15, 18, 19, 22, 425, 509, 512 de la ley orgánica del trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, y los articulo 28, 89, y 96 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela además de la providencia administrativa N° 231-2016, emitida por la Inspectoría del Trabajo donde ordena restituirle los derechos laborales a los trabajadores MARIANELA RIVERO, GLENNYS SANCHEZ, ZENAIDA RINCONES, HUMBERTO MARIÑO, NELLY JIMÉNEZ, MELISSA PEREDA, JOSE ALVAREZ, YENNY MARIÑO, CRUZ MILAGROS, LONGART, ANGELICA CASTRO, NAYARIT TORRES, MARIBEL JIMÉNEZ, MARIELYS GUERRA Y WILMEIDYS MIERES, y el representante de la empresa FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL” se niega a acatar el reenganche y pago de los salarios caídos.

Señalan que la inspectora del trabajo se traslado a las instalaciones de la demandada acompañada de la fuerza publica para realizar, la ejecución forzosa y se hizo imposible ejecutar dicho acto debido a que el presidente de la empresa el cura Briceño Jorge, ordeno el cierre de las puertas para que no se efectuara el reenganche y pago de salarios caídos.

Asimismo manifiestan que vista la conducta negativa del padre jorge Briceño de no acatar los mandatos emitidos por la inspectoría del trabajo a través de la providencia administrativa la cual se le tiene que dar fiel cumplimiento, manifiestan que se ha agotado la vía administrativa, según acta de ejecución de fecha 21/11/2016 la cual anexan como prueba de haber cumplido con todo los requisitos que establece la ley para la admisión del amparo.

Ahora bien, analizados los alegatos que sirven de fundamento a los accionantes para presentar la solicitud, debe este Tribunal precisar que el amparo constitucional es un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz cuyo empleo no está permitido ante la existencia de los medios ordinarios existentes para tutelar la situación jurídica invocada como vulnerada.

Considera necesario para esta operadora de justicia señalarle a los accionantes, lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, resultando en consecuencia viable el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, es decir, que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Por lo que en el caso bajo análisis, tal como consta de acta de ejecución forzosa efectuada en fecha 21/11/2016, fue verificado por el Órgano Administrativo el incumplimiento de la providencia, más sin embargo no consta en autos la apertura del procedimiento sancionatorio en el cual hayan sido impuestas las correspondientes multas a FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL”, por lo que a juicio de quien decide, no se ha agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, el cual es requisito ineludible para la interposición de la acción de Amparo Constitucional como un mecanismo extraordinario para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.
En concordancia con lo expuesto, al observarse que no se encuentra dado el requisito de admisibilidad establecido jurisprudencialmente, referido al agotamiento del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, resultando forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Y así se decide.


D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, Este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, Y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos MARIANELA RIVERO, GLENNYS SANCHEZ, ZENAIDA RINCONES, HUMBERTO MARIÑO, NELLY JIMÉNEZ, MELISSA PEREDA, JOSE ALVAREZ, YENNY MARIÑO, CRUZ MILAGROS, LONGART, ANGELICA CASTRO, NAYARIT TORRES, MARIBEL JIMÉNEZ, MARIELYS GUERRA Y WILMEIDYS MIERES, en contra de empresa FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL” por falta de agotamiento e interés actual del querellante en la fase final de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.


EL SECRETARIO.