REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2009-000607
PARTE DEMANDANTE: LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, venezolanos, mayores de edad y titular de la cedula de identidad Nº V-3.874.289, V- 4.188.153, V- 8.432.309, V-5.085.548.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: NADIA CHACAL LOPEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.422,
PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO SUCRE.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN CAROLINA GOMEZ, JOSE RAMON CARPIO Y MARIA ALTAGRACIA APARICIO, abogados inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.195, 54.416, 84.209 respectivamente.
MOTIVO: COBRO PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 03/06/2.013 siendo la oportunidad señalada para la celebración de la primera audiencia preliminar se hizo presente la parte actora y la parte demandada.
Así mismo en fecha 03/12/2.013, se celebro la ultima Audiencia Preliminar en la cual se dio por concluida la misma, agregando las pruebas de las partes y siendo contestada la demanda por la parte demandada en fecha 10/12/2.014, siendo remitido el expediente en fecha 12/12/2.013 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los juzgados de Juicio. En fecha 09/01/2014, fue acogida por este Juzgado la presente causa procedió a darle entrada.-
Este Juzgado en fecha 15/01/2.014 admitió las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para el día 27/02/2.014, haciéndose necesario reprogramar la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, por falta de una prueba de informe, y a solicitud de parte, en fecha 06/10/2016, fija nuevamente oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica para el día 16/11/2016, dictado el Dispositivo del Fallo en fecha 24/11/2016 a las 2:30pm, según acta que riela al folio 127 y 128 de la segunda pieza procesal, declarándose con lugar la prescripción alegada por la parte demandada con relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO y Parcialmente con Lugar la Demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de la entidad del trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE NUCLEO DE SUCRE pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora alega lo siguiente:
Que los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, ingresaron a prestar sus servicios para la UNIVERSIDAD DE ORIENTE. NUCLEO DE SUCRE, como vigilante grado III, y que el ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ como auxiliar estación piscícola, en fecha 16/01/1989, 17/03/1980, 29/09/1979 y 27/03/1981, egresaron por jubilación en fechas 01/06/2008 el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, y los ciudadanos JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ egresaron en fecha 01/10/2007.
La parte actora aduce que el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, tenia un salario integral de Bs. 4.806.73, que multiplicado por 56 meses de antigüedad le resulta una antigüedad de BOLIVARES DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE CON CERO DOS CÉNTIMOS ( Bs. 269.177,02), siendo que recibió en fecha 16/12/2008 la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL SESENTA Y NUEVE CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 125.069,28) como adelanto de prestaciones por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (BS. 144.107.74). mas las diferencias que se le adeudan por bono nocturno Bs. 34.929,07, por concepto de indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones cláusula 84 del contrato colectivo de trabajo 1991- 1993, la suma de Bs. 8.601,00, para un total adeudado por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL CIENTO DIECISEIS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 250.16,75).
En cuanto al ciudadano JESUS MIGUEL PATIÑO, tenia un salario integral de Bs. 4.665,78, que multiplicado por 56 meses de antigüedad le resulta una antigüedad de Bs. DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 261.283,40), siendo que recibió en fecha 16/07/2008 la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO (Bs. 166.668,00), como adelanto de prestaciones por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 94.615, 40, por diferencia de antigüedad, mas la diferencia de bono nocturno Bs. 30.817,34, Para un total adeudado por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE BOLIVARES DOSCIENTOS QUINCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 215.465,20).
FREDDY JOSE RODRIGUEZ: tenia un salario integral de Bs. 4.847,31, que multiplicado por 56 meses de antigüedad le resulta una antigüedad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 261.754,83), siendo que recibió en fecha 16/06/2008 la cantidad de Ciento Ocho Mil Seiscientos Cuarenta y Siete (Bs. 108.647,00), como adelanto de prestaciones por lo que se le adeuda la cantidad de Ciento Cincuenta y Tres Mil Ciento Siete con Ochenta y Tres Céntimos ( Bs. 153.107,83), por diferencia de antigüedad, mas la diferencia de bono nocturno Bs. 33.056,72, y por indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones cláusula 84 del contrato colectivo de trabajo 1991- 1993 Bs. 13.789,80, Para un total adeudado por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE BOLIVARES DOSCIENTOS VEITISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 226.247,62).
MIGUEL ANGEL RAMIREZ. Para el momento de su jubilación, devengaba un salario integral mensual de Bs. 2.787,66 que multiplicado por 56 meses de antigüedad le resulta una antigüedad de CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHO CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 156.108,87), siendo que recibió la cantidad de Bs. 112.997,00, como adelanto de prestaciones por lo que se le adeuda la cantidad de Bs. 43.111,87 mas la diferencia por la indemnización por falta de pago oportuno de las prestaciones cláusula 84 del contrato colectivo de trabajo 1991- 1993 Bs. 13.786,54. Para un total adeudado por concepto de DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES DE BOLIVARES SETENTA Y DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y OCHO CON SETENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 72.578,71).
Solicitando al tribunal previa experticia complementaria del fallo, aplique la indexación salarial a dichas cantidades; así como también la condenatoria en costas del presente procedimiento.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La representación de la parte demandada UNIVERSIDAD DE ORIENTE, en la oportunidad procesal correspondiente presentaron escritos de contestación de la demanda, como se evidencia de los folios 267 al 273, lo cual explanó en los siguientes términos:
La demandada en su escrito de contestación alego que la demanda en el caso de los ciudadanos JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ fue propuesta en forma extemporánea por cuanto en fecha 16/06/2008 recibieron estos el pago de sus prestaciones sociales como se evidencia de las pruebas, y la demanda para cobrar las diferencias de las prestaciones la interpusieron en fecha 03/11/2009, por lo que es evidente que a la fecha de la interposición de la demanda han trascurrido mas de un año conforme lo señalado en el articulo 61 de la ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que ocurrió el pago de las prestaciones sociales, por lo que solicitan la declaratoria de la prescripción de la acción formalmente sea declarado por este Tribunal.
Niegan rechazan y contradicen en todas y cada una de sus partes tanto los hechos como el derecho invocado por los actores. Niegan rechazan y contradicen que al momento de liquidar a los ciudadanos LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ se le adeude los siguientes conceptos: Aporte a CAUDO, aporte al Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente, El aporte retenido por concepto de Fondo de Jubilación y Pensiones del Personal Obrero de la Universidad de Oriente constituye una parte que se entera (sic) totalmente al fondo tanto el aporte personal como aporte patronal, y en ningún caso dichos montos se entregan al funcionario para su disfrute. Bono Nocturno, Por cuanto en la hoja de cálculo que se encuentra agregada a los autos, se evidencia que se tomo en cuenta dicho calculo a los efectos de la liquidación, Días Feriados por cuanto en la hoja de Cálculo que se encuentra agregada a los autos, se evidencia que se tomo en cuenta dicho cálculo a los efectos de la liquidación.
Niegan rechazan y contradicen que deban a los trabajadores LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ diferencias por concepto de antigüedad por cuanto el salario integral que se está tomando para dicho calculo no es el que le corresponde a cada trabajador, siendo el correcto el expresado en las hojas de cálculo que fueron promovida en su oportunidad por ellos (…)Niegan rechazan y contradicen que deban a los trabajadores LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ diferencia de Bono Nocturno, Niegan rechazan y contradicen que deban a los trabajadores LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ intereses sobre prestaciones sociales por cuanto ese beneficio es cancelado al personal obrero de la Universidad anualmente tal como se evidencia de las relaciones de pago del fideicomiso que fueron consignados en el escrito de pruebas. Niegan rechazan y contradicen que deban a los trabajadores LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ cantidad alguna por concepto de diferencia de prestaciones sociales. Niegan rechazan y contradicen que la Universidad de Oriente le cancelare a los trabajadores el salario integral alegado en el libelo de la demanda por cada uno de ellos, por cuanto ellos tienen un salario base según el tabulador de sueldo de la Universidad de Oriente establecido por la Oficina de Planificación de Sector Universitario para la fecha de su jubilación. Y finalmente Niegan rechazan y contradicen que se le adeude la cantidad de Setecientos Cincuenta y Seis Mil Siete Bolívares (Bs. 756.007,99).
Hechos Admitidos
Para empezar es relevante considerar que de los hechos admitidos se encuentra la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la misma, y que los trabajadores egresaron de la Institución por el beneficio de Jubilación, en fechas 01/06/2008 el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, y los ciudadanos JESUS MIGUEL PATIÑO, FREDDYS JOSE RODRIGUEZ GAMARDO, y MIGUEL ANGEL RAMIREZ egresaron en fecha 01/10/2007.
Hechos Rechazados
Podemos sustentar que los hechos rechazados en la controversia se basan en la determinación del horario laborado por los trabajadores, los cuales alegaron jornadas nocturnas, y la procedencia como parte integrante del salario las siguientes primas: prima por hijos, prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL: Marcadas con los numero del “ 01 al 16”, Hojas de cálculos de Prestaciones Sociales por jubilación de los demandantes, recibo de cheques de pagos de Prestaciones Sociales, conjuntamente con la copia del cheque donde consta el monto cancelado a los actor. La parte demandada ejerció el control, señalando que los estados de cuenta no tenían el sello de la universidad, por lo que esta sentenciadota visto que no impugno ni desconoció ninguna de las documentales procede a valorar las mismas evidenciándose de estas las liquidaciones recibidas por los actores así como los conceptos que le cancelaban y que formaban parte del salario. Y así se establece.
PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTO: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: Recibos de pagos donde consta el salario cancelado a los actores, donde se establece los conceptos, devengados mensualmente, los cuales se encuentran en mano de la Universidad de Oriente por lo que solicita al Tribunal intime a la Universidad de Oriente para que entregue el documento original. Consigno copia identificadas con el número desde el 17 al 55.
Este Tribunal, por cuanto la parte demandada no exhibió los documentos señalados, aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se tienen como cierto lo alegado por el trabajador con relación a estas pruebas. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBA DOCUMENTAL: 1.- Marcada con la letra “A”, Copia fotostática de documentos administrativo de hojas de calculo de liquidación de Prestaciones Sociales, emanadas de la dirección del personal de la Universidad de Oriente a nombre del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ , titular de la cedula de identidad Nº 3.874.289 , La cual riela al folio 265. 2.- Marcada con la letra “B”, copia fotostática de documentos administrativo de recibos de cheque de pagos de Prestaciones Sociales, a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ. La cual riela al folio 258. 3.- Marcada con la letra “C”, copia fotostática de documento administrativo de recibo de cheque de pagos por conceptos de diferencia de prestaciones Sociales por aumento salarial a favor del ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, La cual riela al folio 259. 4.- Marcada con la letra “D” copia fotostática de documento administrativo de hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanadas de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, (Departamento de Pasivos Laborales), a favor del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 4.188.153. La cual riela al folio 260. 5.- Marcada con la letra “E”, copia fotostática de documento administrativo de recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales a favor del Ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, Titular de la Cedula de identidad Nº 4.188.153, emanados de la OPSU, La cual riela al folio 261. 6.- Marcada con la letra “F” copia fotostática contentiva de tres (3) folios del Manual Descriptivo de cargos del Personal Obrero, emanados de la Oficina de planificación del Sector Universitario (OPSU) de las páginas 22 al 24, Los cuales rielan desde folio 262 al 264. 7.- Marcada con la letra “G” copia fotostática de documento administrativo de hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanadas de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, (Departamento de Pasivos Laborales), a favor del ciudadano JESUS MIGUEL PATIÑO Titular de la Cedula de identidad N 8.432.309, la cual riela al folio 251. 8.- Marcada con la letra “H” copia fotostática de documento administrativo de recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales a favor del Ciudadano JESUS MIGUEL PATIÑO, Titular de la Cedula de identidad N 8.432.309, emanados de la OPSU, La cual riela al folio 252. 9.- Marcada con la letra “I”, copia fotostática de documento administrativo de hoja de cálculos de Liquidación de Prestaciones Sociales, emanada de la Dirección de Personal de la Universidad de Oriente, (Departamento de Pasivos Laborales), a nombre del ciudadano FREDDY RODRIGUEZ GAMARDO, La cual riela al folio 253. 10.- Marcada con la letra “J”, copia fotostática de documento administrativo de recibo de cheque de pago de Prestaciones Sociales, a favor del Ciudadano FREDDY RODRIGUEZ GAMARDO Titular de la Cedula de identidad N 5.085.548. La cual riela al folio 254. 11.- Marcada con la letra “K” copia fotostática del Instructivo para el cálculo de la primera Antigüedad del Personal Administrativo, profesional, Técnico y Personal Obrero, emanada de la OPSU, Las cuales rielan del folio 255 al 257. 12.- Marcada con la letra “L” copia fotostática de Instructivo para el pago de Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad, Los cuales rielan del folio 247 al 250. 13.- Marcada con la letra “M” Listados de pago de fidecomiso en los cuales se encuentran los Ciudadanos JESUS PATIÑO, MIGUEL RAMIREZ, FREDDY RODRIGUEZ, LUIS SANCHEZ, Los cuales rielan del folio 227 al 246. 14.- Marcada con la letra “N” Copia de listados de pago de diferencias de Bono Nocturno Los cuales rielan del folio 221 al 226. La parte actora impugna todas las documentales promovidas por la parte demandada por no tener firma, ni sellos y ser copia simples y por cuanto las originales se encuentran en poder de la demandada, y puesto que la parte demandada no presento original ni otro medio de prueba que le de valor probatorio; en tal sentido este Tribunal las desecha del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBA DE INFORME: La parte demandada promovió la prueba de informe a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) ,ubicada en la calle este 2 ,entre esquina Dr. Raúl y Salvador de León, torre Sede del CNU, antigua Torre del Banco Caribe, parroquia Catedral, Municipio Libertador, Caracas Venezuela, el tribunal señalo que la prueba no se podría evacuar por cuanto no constaba en autos y siendo que fue ratificada en varias oportunidades, instando a la parte promovente a impulsar las resultas, y hasta la presente fecha no había sido remitida por la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la información solicitada por este tribunal, en virtud de que uno de los principios que rigen el Proceso Laboral y establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la Celeridad Procesal y ya han transcurrido dos (02) año desde que se admitió la prueba de informe y se solicito la información, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 de nuestra carta magna esta sentenciadora, respetándole su derecho a la defensa a las partes y en razón al tiempo trascurrido, se fijo la celebración de la audiencia, por lo que no tiene este tribunal medio probatorio que valorar. Y así se establece.
PRUEBA TESTIMONIAL: se promovieron las testimoniales del ciudadano LUBER BERMUDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.381.563, Domiciliado en la Ciudad de Cumana, estado Sucre. AUGUSTO ERNESTO GAMARDO LIZARDO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.833.001, Domiciliado en la Ciudad de Cumana, estado Sucre y HERNAN MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Ciudad de Cumana, estado Sucre. Los testigos no comparecieron a la audiencia de juicio por lo que se declararon desiertas, no teniendo esta sentenciadora declaración que valorar. Y Así se decide.
Sobre los documentos consignados en la Audiencia de Juicio por la parte demandante, contantes de documentos privados provenientes de los actores donde solicita a la UNIVERSIDAD DE ORIENTE el pago de las diferencias hoy demandadas, conforme con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que se solicitó al tribunal se admitiera la prueba documental, señalando el tribunal que se pronunciaría en la sentencia definitiva sobre la misma. Al respecto, el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad. El articulo 71 eiusdem, establece una facultad otorgada al Juez, de ordenar la evacuación de pruebas adicionales cuando considere insuficientes las promovidas por las partes. Por otra parte, el artículo 04 del Código Civil indica que a la ley debe atribuírsele el sentido que aparezca evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De esta manera, se observa del articulo 156 de la ley adjetiva, que el Juez “podrá”, lo cual constituye una facultad discrecional del Juzgador de admitir o no la evacuación de otra prueba, que él considere sirva al esclarecimiento de la verdad. Dicha facultad es excepcional, ya que el legislador estableció el lapso para la promoción de pruebas de las partes, ejerciendo cada una la carga procesal de traer al Juez aquellos hechos que le sirvan de fundamento para sus afirmaciones o defensas, encontrándose establecido en el articulo articulo 74 eiusdem, siendo admitidas por el Juez de Juicio dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente conforme al articulo 75 eiusdem. Asimismo, ocurre con lo perpetuado en el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual es una facultad discrecional del Juez, pues el juez de juicio analizadas las pruebas promovidas y aportadas al proceso, si las considera insuficiente, de oficio podrá ordenar la evacuación de pruebas adicionales. Por consiguiente, para ambos casos el legislador los estableció como una facultad excepcional del Juez, no surgiendo de los referidos artículos el deber, imposición u obligación de realizarlos, pues para el caso del articulo 156, aún cuando se establece la posibilidad de que sea de oficio o a petición de parte, se expresa la preposición “el juez de juicio podrá ordenar”. Y, para el caso del artículo 71 se determina que es una facultad del juez, es decir es de oficio, motivando su decisión, la cual es inimpugnable, por lo tanto, mal pueden las partes solicitar la evacuación de pruebas adicionales, invocando el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el articulo 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, siendo que ésta es una facultad probatoria perteneciente única y exclusivamente al Juez.
Al respecto, la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de junio de 2008 (Caso AVENTIS PHARMA S.A) ha indicado en relación al artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que: “En tal sentido, es menester recordar que el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo preceptúa que “La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será en la audiencia preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las excepciones establecidas en esta ley”. De tal modo, que la norma contenida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene un carácter excepcional y como bien lo establece el sentenciador de Alzada en ésta se le otorga una facultad al Juez, no un mandato de hacer, toda vez que señala: “El Juez de Juicio podrá ordenar, a petición de parte o de oficio, la evacuación de cualquier otra prueba que considere necesaria para el mejor esclarecimiento de la verdad; también podrá dar por terminados los actos de examen de testigos, cuando lo considere inoficioso o impertinente”. En virtud de lo anteriormente expuesto, se declara inadmisible la prueba documental promovida en la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio de fecha 16/11/2016. Y así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Alegada como ha sido la defensa de prescripción de la acción con relación a los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO Y FREDDY RODRIGUEZ GAMARDO, titulares de la cedula de identidad Nros. 4.188.153, 8.432.309 y 5.085.548, corresponde entrar a conocer de la misma como punto previo al fondo y en tal sentido el Tribunal observa de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 03/11/2009, los actores presentaron escrito libelar mediante el cual demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos que especifican en el mismo como consecuencia de la relación laboral que los unió a la demandada.
Ahora bien, la prescripción de la acción es una defensa perentoria de fondo, la cual se puede oponer tanto en el escrito de promoción de prueba como en la oportunidad procesal de contestar al fondo la demanda y esta prescripción se basa exclusivamente en el transcurso del tiempo, en la inacción del trabajador en reclamar lo que le corresponda con ocasión a la terminación de la relación del trabajo, y al consumarse el tiempo establecido, ha señalado las reiteradas sentencias y jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social, de nuestro máximo tribunal de la Republica, por inacción, sin que el trabajador haya dado cumplimiento a las exigencias contempladas en ésta, lo que conlleva a la pérdida del derecho de exigir al patrono cualquier derecho derivados con ocasión del vinculo jurídico laboral por el transcurso del tiempo.
En este sentido, observa quien sentencia que a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, comenzó a correr el lapso para que el accionante agotara tanto la vía administrativa (Inspectoría del Trabajo), o la vía jurisdiccional en procura del cobro de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le correspondían por la relación de trabajo con la accionada.
En este sentido, resulta oportuno y necesario para esta Juzgadora traer a colación que el artículo 61 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al presente caso el establece que:
“Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios”.
Asimismo la Sala de Casación Social en sentencia No. 2010-1120 de fecha 25 de octubre de 2011 con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena caso RAFAEL VICENTE BERTI Y OTRO vs COMPAÑÍA ANONIMA DE ADMINIOSTRACION Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE) QUE SEÑALA:
"Al respecto, esta Sala de Casación Social, en diferentes fallos, al tocarse el tema de la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, ha dejado claro que, todas las acciones derivadas de la relación laboral prescriben en el lapso de un (1) año computado a partir de la extinción del vínculo de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.”
Así las cosas, en el presente caso, no encontramos en presencia de una reclamación por diferencia de prestaciones sociales, por el retardo en el pago de las prestaciones sociales o de las diferencias de las mismas, observa esta juzgadora lo siguiente: Que desde la fecha de terminación de la relación laboral, por beneficio del derecho a la jubilación del ciudadano MIGUEL ANGEL RAMIREZ, fue concedido el 01 de diciembre de 2007, y el pago de prestaciones sociales según cheque fue en fecha 02/06/2008, del ciudadano JESUS MIGUEL PATIÑO, se le concedió el derecho a la jubilación el 01 de diciembre de 2007 y el pago de prestaciones sociales, fue según cheque en fecha 16/06/2008, FREDDY RODRIGUEZ GAMARDO, se le concedió el derecho a la jubilación el 01 de diciembre de 2007, y el pago de prestaciones sociales fue según cheque en fecha 02/06/2008, bien sea por cualquier causa de terminación de la relación y la fecha del pago de las prestaciones sociales, hasta la fecha de interposición de la presente reclamación, la cual fue en fecha 03/11/2009, han transcurrido en demasía el lapso de un (01) años, para su reclamación, ya que de los mismo alegatos y pruebas aportadas a los autos y no fue un punto controvertido en ninguno de los demandante, señalaron, la fecha del beneficio de la jubilación y la fecha de pago de prestaciones sociales, por lo que esta operadora de justicia aplicando los criterio de la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la Republica, que sostiene con respecto a la declaratoria de prescripción, motivado a que el lapso de un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de presentar la acción para reclamar asuntos relativos al vínculo laboral extinto, se comienza a contar desde el momento de la terminación del mismo; y en la caso de marras, el mismo empezó a computarse desde el pago de sus prestaciones sociales, en fechas 02/06/2008 y 16/06/2008, y la reclamación fue interpuesta el 03/11/2009, en consecuencia es evidente que entre las fecha de pago, a la interposición de la demanda han transcurrido en demasía el lapso de un (01) año, establecido en el artículo 61 de la ley orgánica del trabajo que se encontraba vigente para el momento, operando así la prescripción de la acción de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO Y FREDDY RODRIGUEZ GAMARDO. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, esta sentenciadora, planteados como han quedado los hechos alegados por el actor, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, evidencia que quedo fuera de los hechos controvertidos la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio de la relación laboral, así como el hecho de que el actor egreso de la empresa por el beneficio de jubilación en fecha 01/06/2008 y que recibió un pago de prestaciones sociales, quedando circunscrita la controversia en determinar: si la Universidad de Oriente le cancelo al actor las prestaciones Sociales realizando los cálculos con todo los conceptos integrante del salario tales como salario base mas prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida correspondientes, aporte a Caudo, Aporte al fondo de jubilaciones, días compensatorios como vigilante, días feriados alícuota de utilidades y de bono vacacional para así corroborar las diferencias alegadas por el actor.
Así las cosas, para determinar la carga probatoria al Sala de Casación Social en el fallo Nro. 419, de fecha 11 de mayo de 2004 (caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), con relación al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, estableció lo siguiente:
….Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con ésta. Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…..
Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
En virtud de los criterios jurisprudenciales antes expuestos correspondía a la parte demandada desvirtuar lo alegado por el actor, sobre la improcedencia de las diferencias de los conceptos demandados, ante las situaciones planteadas.
Con relación a lo anterior, procede esta sentenciadora a realizar el análisis de las probanzas que rielan en los autos y que fueron efectivamente valoradas, emerge de los recibos de pago que rielan en los folios 191 al 202 de la primera pieza procesal, que el actor recibía como parte de su salario las siguientes asignaciones, salario base (sueldo), prima por hogar, prima por antigüedad, bono por convenio o contrato, refrigerio, Bono especial de tiempo de viaje, media hora de reposo y comida correspondientes, aporte a CAUDO, Aporte al fondo de jubilaciones, días compensatorios como vigilante, y días feriados, por lo que queda demostrado que todos estos conceptos integraban el salario devengado por él, ahora bien, señala la demandada en su contestación de la demanda que cumplió efectivamente con el pago de las prestaciones y que consta en la hoja de calculo que riela en los autos que fueron tomado como parte integrante del salario los conceptos de aporte a Caudo, Aporte al fondo de jubilaciones, Bono nocturno, días feriados días compensatorios como vigilante y la media hora de reposo y comida, no obstante a ello, se evidencia de la documental que riela en el folio 169 de la primera pieza del expediente, denominada Hoja De Calculo, que el discutido calculo se realizo sin tomar en cuenta lo correspondiente a las siguientes asignaciones media hora de reposo y comida, Aporte al fondo de jubilaciones, días compensatorios como vigilante y días feriados, las cuales fueron reconocidas por la demandada en su contestación de la demanda y según sus dichos habían sido tomadas para pagar las liquidaciones del trabajador, en consecuencia vista las contradicciones de la parte demandada y visto que reconoce los elementos que integran el salario que devengaba el actor, así como lo probado en auto, esta sentenciadora declara procedente las diferencias solicitadas por la parte demandante, y procederá a realizar el calculo correspondiente de las mismas. Y ASI SE ESTABLCE.
DATOS DEL DEMANDANTE:
NOMBRE Y APELLIDO LUIS SANCHEZ
CARGO VIGILANTE GRADO III
FECHA DE INGRESO 16/01/1980
FECHA DE EGRESO 01/06/2008
MOTIVO DE TERMINACION JUBILACION
ULTIMO SALARIO BASICO Bs. 2.260,57
SALARIO INTEGRAL Bs. 3.548,10
1. DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD: Calculada desde la fecha de ingreso 16 de enero de 1980 hasta la fecha de egreso 01/06/2008, tiempo de servicio veintiocho (28) años cuatro (04) meses y quince (15) días le corresponden cincuenta y seis (56) meses de antigüedad conforme lo señalado en la cláusula 18 de la normativa laboral del sector obrero de la educación superior 2004-2006. Y así se establece.
Salario integral mensual Bs. 3.548,10 multiplicado por los cincuenta y seis (56) meses de antigüedad arroja la cantidad de Bs. 198.693,60, a lo cual se le deberá deducir la cantidad de Bs. 125.069,28 Que recibió el actor por prestaciones sociales, quedando pendiente una diferencia de BS. 73.624,32.
Total de diferencia de antigüedad BS. 73.624,32.
2. DIFERENCIA DE BONO NOCTURNO: considera esta sentenciadora traer a colación el contenido del artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, el Pago del bono nocturno por ser jornada nocturna el cual señala: “La jornada nocturna será pagada con un treinta por ciento de recargo, por lo menos, sobre el salario convenido para la jornada diurna”.
Así las cosas, por cuanto la parte actora señala en su libelo de la demanda específicamente en el folio cuatro (04) que laboraba dos (02) días a la semana en jornada nocturna, y no fue desvirtuado por la parte demandada, este el tribunal realizara el calculo del bono nocturno en la jornada nocturna señaladas por el actor, en cuanto a lo alegado sobre las jornada mixta que laboraba el actor, que según sus dichos las horas nocturnas superaban las cuatro (04) horas nocturnas, esta sentenciadora observa, que ni en el libelo de la demanda, ni en las pruebas aportadas a los autos, consta el horario del actor, por lo que mal podría esta sentenciadora calcular la jornada mixta como nocturna, sin que exista prueba de ellos, es decir, de forma imprecisa e indeterminada, en consecuencia solo se realizara el calculo del Bono Nocturno en la jornada nocturna de la siguiente forma: se promediaran dos (02) guardias nocturnas semanales, lo cual multiplicado por las 52 semanas que tiene el año arroja que el actor laboro la cantidad de 104 guardias anuales, que dividido entre los doce (12) meses que tiene el año, da la cantidad de 8.66 guardias mensuales en promedio laboradas por el actor, a lo que se le sacara el 30% adicional conforme el articulo 156 de la LOT, y se dividirá entre los 30 días del mes y esto arroja la incidencia del Bono Nocturno diario. Y así se establece.
Fecha Salario Básico Mensual Salario Básico Diario Inc. mensual del Bono Nocturno Bono Nocturno pagado por la UDO diferencias que se le adeudan
al actor por bono nocturno
1/1/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/2/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/3/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/4/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/5/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/6/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/7/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/8/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/9/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/10/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/11/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/12/01 848,06 28,27 73,44 10,67 62,77
1/1/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/2/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/3/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/4/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/5/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/6/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/7/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/8/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/9/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/10/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/11/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/12/02 1.409,76 46,99 122,09 10,67 111,42
1/1/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/2/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/3/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/4/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/5/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/6/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/7/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/8/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/9/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/10/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/11/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/12/03 920,53 30,68 79,72 10,67 69,05
1/1/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/2/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/3/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/4/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/5/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/6/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/7/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/8/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/9/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/10/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/11/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/12/04 1.201,96 40,07 104,09 10,67 93,42
1/1/05 1.299,58 43,32 112,54 10,67 101,87
1/2/05 1.299,58 43,32 112,54 10,67 101,87
1/3/05 1.299,58 43,32 112,54 10,67 101,87
1/4/05 1.299,58 43,32 112,54 10,67 101,87
1/5/05 1.299,58 43,32 112,54 10,67 101,87
1/6/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/7/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/8/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/9/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/10/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/11/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/12/05 1.299,58 43,32 112,54 50,00 62,54
1/1/06 2.111,47 70,38 182,85 50,00 132,85
1/2/06 2.111,47 70,38 182,85 50,00 132,85
1/3/06 2.111,47 70,38 182,85 50,00 132,85
1/4/06 2.111,47 70,38 182,85 50,00 132,85
1/5/06 2.111,47 70,38 182,85 50,00 132,85
1/6/06 2.111,47 70,38 182,85 50,00 132,85
1/7/06 2.111,47 70,38 182,85 75,00 107,85
1/8/06 2.111,47 70,38 182,85 75,00 107,85
1/9/06 2.111,47 70,38 182,85 75,00 107,85
1/10/06 2.111,47 70,38 182,85 75,00 107,85
1/11/06 2.111,47 70,38 182,85 75,00 107,85
1/12/06 2.111,47 70,38 182,85 75,00 107,85
1/1/07 1.763,93 58,80 152,76 75,00 77,76
1/2/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/3/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/4/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/5/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/6/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/7/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/8/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/9/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/10/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/11/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/12/07 1.763,93 58,80 152,76 103,48 49,28
1/1/08 2.260,57 75,35 195,77 103,48 92,29
1/2/08 2.260,57 75,35 195,77 103,48 92,29
1/3/08 2.260,57 75,35 195,77 103,48 92,29
1/4/08 2.260,57 75,35 195,77 103,48 92,29
1/5/08 2.260,57 75,35 195,77 103,48 92,29
1/6/08 2.260,57 75,35 195,77 103,48 92,29
11.104,45 3.499,67 Bs. 7.604,78
Total de diferencia de Bono Nocturno: Bs. 7.604,78.
INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO OPORTUNO DE LA PRESTACIONES CLAUSULA 84 DEL CONTRATO COLECTIVO DEL TRABAJO 1991-1993: Por cuanto se evidencia de los autos que la demandada se retraso en el pago de las prestaciones sociales del trabajador se condena al pago de la indemnizaciones establecida en la cláusula N° 11 de permanencia de beneficios, de la normativa laboral del sector obrero de la educación superior por la cantidad demandada por el actor, es decir la cantidad de Bs. 8.601,00. Y ASÍ SE ESTABLECE.
D I S P O S I TI V O
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCION de la acción de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMIREZ, JESUS MIGUEL PATIÑO Y FREDDY RODRIGUEZ GAMARDO por lo que se declara sin lugar su demanda.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano LUIS ALBERTO SANCHEZ HERNANDEZ, en contra de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD DE ORIENTE.
SE ORDENA a la demandada a cancelar la suma de OCHENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS TREINTA BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 89.830.10), Por el concepto detallado supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo por los intereses sobre las diferencias de las prestaciones sociales calculada desde la fecha que la presente sentencia quede definitivamente firme conforme lo señalado en el articulo 108 lot, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, cuyos honorarios serán a cargo de la parte demandada -El experto deberá calcular en primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados sobre la cantidad condenada por las diferencias de prestaciones sociales, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente, en segundo lugar, En lo que respecta a la indexación de los montos condenados a pagar por los conceptos laborales, esta se calculara desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los mismos, para la cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, excluyendo de referido cómputo los lapsos de Receso Judicial, así como el lapso en el que el proceso se encontrare suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.” en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de los privilegios de que gozan las Universidades Nacionales, conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Universidades y conforme lo señalado en el artículo 6 de la Hacienda Publica Nacional.
Notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la ley orgánica de la procuraduría general de la república. Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Se deja constancia que la presente decisión se publico con un (01) día de antelación el cual deberá dejarse transcurrir íntegramente.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los treinta (30) días de noviembre del año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.
EL SECRETARIO
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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