REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO RP31-N-2015-000049
PARTE RECURRENTE: FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL).
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, abogado inscritoa en el inpreabogado bajo el nº 80.544
ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: Acto Administrativo de efectos particulares denominado Providencia Administrativa No. 223-2015 proferida en fecha 18/11/2015, en el expediente administrativo No. 021-2015-01-00014 emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná.

ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 09/12/2015 el ciudadano JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.382.699, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nº 80.544, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), interpone Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Providencia Administrativa No. 223-2015 proferida en fecha 18/11/2015, en el expediente administrativo No. 021-2015-01-00014 mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGELICA CAROLINA MARTINEZ PEREIRA titular de la cedula de identidad Nº V- 17.622.828.

En fecha 18/12/2015 este Juzgado ordenó un despacho saneador de conformidad con el artículo 36 y 33 numeral 6. de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto y en tanto el escrito de la demanda deberá acompañar los instrumentos necesarios de los cuales se derive el derecho reclamado, por lo que se le requiere a la parte recurrente, acreditar a este Tribunal las copias de la totalidad del expediente administrativo inclusive la constancia de haber sido notificado, debiendo especificar los vicios otorgándosele tres (03) días hábiles, para la correspondiente subsanación, una vez que se tenga por notificado, se comenzara a computar el lapso de los tres (03) días para la subsanación correspondiente, en caso de que la parte recurrente no consigne en el lapso establecido lo solicitado se aplicaran las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 35 numeral 4º, eiusdem., en cuanto a la Inadmisibilidad del presente recurso.-
En fecha 07/03/2016 vista la diligencia de la parte recurrente y por cuanto era un hecho publico y notorio que en la ciudad de Cumaná no había inspector del trabajo para el momento se suspendió la causa hasta que nombrara un inspector, Así las cosas, en fecha 28/09/2016 este tribunal visto que se había nombrado un inspector del trabajo, ordeno reanudar la causa al estado de que se notificara nuevamente a la parte recurrente a los fines de que cumpliera con la subsanación ordenada en fecha 18/12/2015, en fecha 03/10/2016 se libraron las notificaciones correspondiente otorgándole al recurrente en la boleta, tres (03) días hábiles para la subsanación, computándose previamente a dicho lapso Cinco (05) días continuos que se le concede a la parte demandante como término de la distancia, los cuales comenzarían a transcurrir desde el día siguiente a que constara en autos la notificación, así las cosas, por cuanto la parte recurrente no consigno a pesar de haber sido notificada de lo orden de corrección emitida por este tribunal, y riela al folio 79 auto mediante el cual se dejo constancia que fue cumplida su notificación, y siendo que han trascurrido al día de hoy los cinco días de termino de la distancia (17, 18, 19, 20 y 21 de noviembre) mas los tres días hábiles concedidos para la subsanación los cuales son el día 22, el día 23 y el día 24 de noviembre por lo que este Tribunal visto que ha transcurrido el lapso de los tres (03) días hábiles y por cuanto no cumplió con lo ordenado con este tribunal conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera debe ser declarado Inadmisible. Y ASI SE DECIDE


D I S P O S I T I V O

Por lo anteriormente expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo interpuesto el ciudadano JESUS ADOLFO GALANTON MOLINETT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.382.699, abogado inscrito en el inpreabogado bajo el nº 80.544, en su carácter de apoderado judicial de la FUNDACION PARA EL DESARROLLO Y PROMOCION DEL PODER COMUNAL (FUNDACOMUNAL), en contra Acto administrativo de efectos particulares emanado de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, Providencia Administrativa No. 223-2015 proferida en fecha 18/11/2015, en el expediente administrativo No. 021-2015-01-00014 mediante el cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana ANGELICA CAROLINA MARTINEZ PEREIRA titular de la cedula de identidad Nº V- 17.622.828.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, en Cumaná al Veintinueve (29) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016).- Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA,

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO.