REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho (28) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RP31-N-2015-000034

ACCIONANTE: ALBERTO JOSÉ CORDERO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No.11.381.611, representado por los abogados LEOCADIO ARMANDO YSASIS CASTAÑEDA, AMARILYS CORMOTO ARRIOJA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 67.053, 102.850, respectivamente.
ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CUMANÁ, ESTADO SUCRE, quien dicto la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 007-2015, de fecha 15/01/2015, correspondiente al expediente número 021-2014-01-00674.
MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD.
DECISIÓN: SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Que en fecha 01 de Julio del 2015 se interpuso la presente demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Circunscripción Judicial del estado Sucre por el ciudadano ALBERTO JOSE CORDERO RAMOS, contra la providencia administrativa signada con el numero 007/2015 de fecha 15 de enero de 2015, representado en este acto por sus apoderados judiciales MARIO MARRUFO Y AMARILYS ARRIOJA, inscritos en el I.P.S.A bajo el numero 114.032 Y 102.850 respectivamente. En fecha 10 de julio de 2015 fue admitida la presente causa por este Juzgado y se ordenaron las notificaciones correspondientes.

Se observa una vez revisada exhaustivamente las actuaciones que conforman el asunto objeto de a presente causa se desprende que el día 12 de agosto de 2015, los apoderados judiciales de la parte recurrente, abogados MARIO MARRUFO Y AMARILYS ARRIOJA, consignan escrito mediante la cual solicitan medida cautelar de suspensión de efectos del auto administrativo, la cual fue tramitada mediante cuaderno separado signado con el numero RH32-X-2015-000011, declarándose improcedente la medida en fecha 18/09/2015.

Ahora bien, en el caso que se examina, esta operadora de justicia verifica, que hasta la presente fecha no consta en auto todas las notificaciones libradas, en fecha 14/07/2015, y se observa que la ultima de las actuaciones realizada por la parte accionante fue el 12/08/2015, cuando solicito la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo, no obstante a ello, evidencia esta sentenciadora, la falta de interés procesal de la parte actora en la continuación de la presente causa y sus resultas, toda vez que la misma no ha impulsado el proceso a los fines de llevar a cabo las notificaciones de las partes, transcurriendo con creces un (01) año, y pudiéndose evidenciar que la ultima actuación cursante a los autos corresponde a la parte accionante en fecha 12/08/2015, en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la jurisdicción contencioso administrativo, que señala:

Articulo 41” toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al juez o jueza tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas. Declarada la perención podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.” (NEGRITA Y CURSIVA DEL TRIBUNAL)

Al respecto, señala este tribunal que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.
De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre sin actuaciones procedimentales por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.
Por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal declarar la Perención De La Instancia…”.

En consecuencia este Juzgado Tercero de Primera Instancia De Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA extinguida la instancia por falta de impulso procesal, Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese cartel de notificación a la parte recurrente. Cúmplase.
LA JUEZA,

ABG. JHINEZKHA DUERTO VASQUEZ.

EL SECRETARIO.


Nota: en esta misma fecha se publico la anterior decisión.
EL SECRETARIO.