REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, quince (15) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2013-000224
SENTENCIA
PARTE ACTORA: Ciudadano LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-3.624.922.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: Ciudadano NELSÓN LÓPEZ VÉLASQUEZ y PABLO SAVELLI, abogados en ejercicio Inscritos en el Inpreabogado bajo los N°. 50.731 y 107.619, respectivamente
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo UNITEG, CA
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos OSWALDO PEREIRA LEON, MARIO RAFAEL MARRUFFO MARQUEZ, SADDY SAYAGO y RICHARD JOSE CARDOZO, abogados en ejercicio Inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 26.242, 114032, 107.184, y 152.037, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicia el presente juicio por demanda por cobro de prestaciones sociales interpuesta por el ciudadano, LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nros. V-3.624.922, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) en fecha 10/07/2013.
En fecha 15/07/2013 el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial le da entrada y le ordena a la parte actora en fecha 16/07/2013, corregir el libelo de la demanda, siendo subsanado tal como consta en los folios 24 al 33.
En fecha 05/08/2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial admite la demanda ordenando la notificación de la demandada, practicada dicha notificación y certificada en fecha 24/03/2014 como consta al folio 52, se celebro la audiencia preliminar, la cual tuvo lugar el día 14/04/2014, como consta en acta inserta al folio 53, dejándose constancia de la comparecencia de la ambas partes.
Por auto de fecha 19/01/2015, el Tribunal Segundo de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada consigno la misma, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 30/01/2.015 y se le dio entrada mediante auto que corre inserto al folio 111, admitiéndose las prueba y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio para el día 25/03/2015, mediante auto de fecha 10/02/2015, que riela al folio 117, por cuanto no constaban en autos las resultas de las pruebas de informe solicitadas se reprogramo la misma, por lo que una vez cumplido el procedimiento correspondiente se celebro la Audiencia Oral y Publica de Juicio el día 31/10/2.016, a las 10:00 am, constatándose la presencia de las partes, difiriendo el dispositivo del fallo para los cinco días hábiles siguientes de conformidad con el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo el día 08/11/2016, la oportunidad en que se procedió a dictar el dispositivo del fallo donde la sentenciadora luego del análisis de las probanzas arribo a la conclusión de que el actor era una trabajador de Dirección y que hubo continuación en la relación laboral desde el inicio es decir de 01 de abril de 2006 hasta el día 24/01/2013, por lo que no opero la prescripción alegada por la demandada, en consecuencia se declaro Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N. V-3.624.922, en contra de la entidad de trabajo UNITEG, CA, y siendo hoy la oportunidad legal para publicar el fallo in extenso este tribunal pasa a realizarlo en los siguientes términos
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
En el libelo de la demanda el apoderado judicial de la parte actora aduce lo siguiente: -Que laboro para la entidad del trabajo UNITEG C.A, desde el 01/04/2006, como Gerente General y que dentro de sus actividades laborales estaba el control de ingresos y egresos económicos, pago de proveedores, conciliación de cuentas bancarias, verificación de nominas y revisión de las ventas diarias, como de todos aquellos actos propios de todo gerente, lo que lo calificaba como personal de confianza, que no estaba facultado ni legitimado para realizar actos de administración y disposición de bienes muebles e inmuebles propiedad de su patrono, al igual que no estaba legitimado para comprometer legalmente a la empresa ante terceras personas, como tampoco tenia autoridad para ejecutar actos de trascendencia relacionados con la productividad y comercialización de la mercancía que se producía, en atención a que esas facultades estaban atribuidas en forma exclusiva al presidente de la empresa, quien era la única persona con cualidad y legitimidad para representarla ante los entes administrativos, empresas publicas y privadas (…). Que los servicios que prestó como gerente lo califican como un trabajador de confianza, equiparándose a cualquier otro trabajador (…). Que percibía un salario integral de ONCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 11.776,89) monto que debe tomarse a los efectos del pago de sus prestaciones sociales que se le adeudan y que se obtiene al salario básico las alícuotas de utilidades y del bono vacacional que le corresponden por el tiempo efectivo de trabajo del año anterior a la fecha que dio lugar a la ruptura de la relación laboral, los que se discriminan de la forma siguiente: Salario normal del mes, la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 10.315,50) que se obtiene al multiplicar el salario diario de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 343,85) por él numero de días del mes, treinta (30), (Bs.343,85 x 30 = 10.315,50), al que debe agregarse la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 859,63) por concepto de Alícuota de utilidades y la suma de SEISCIENTOS UN BOLIVAR CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 601,74) por concepto de alícuota de bono vacacional, siendo la formula de cálculo del salario integral el siguiente (10.315,50 + 859,63 + 601,74 = 11.776,86) conceptos estos dos últimos que forman parte del salario integral, a tenor de lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que ejerció sus funciones hasta el día 24/01/2013. La parte actora solicita que se le reconozca que presto servicios como gerente para la empresa UNITEG desde el día 01/4/2006 hasta el 24/01/2013. Que su despido se produjo sin causa o motivo justificado. Que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 403.133,63).
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La Entidad de Trabajo UNITEG, CA, procede en la oportunidad procesal a contestar la demanda conforme a lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos, Se refirió al hecho de que el actor no posee la condición que pretende de trabajador, sino que detentaba el carácter de Factor Mercantil, tal como se evidencia de documento publico. Que el ingreso del demandante a la empresa no se debió a la libre voluntad de los propietarios, sino que fue impuesto por el grupo que pretendía adquirir la empresa. La demandada opuso como excepción de fondo la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales que pudo haber poseído el actor, dado que desde el punto de vista estrictamente jurídico la relación de trabajo culminó realmente al momento en que se constituyo voluntariamente como Factor Mercantil, tal como se evidencia en el documento público que lo constituye como factor y la correspondiente publicación en el diario del estado Sucre, la relación de trabajo culminó realmente en fecha 29/07/2010, y la demanda se interpuso en fecha 10/07/2013, había trascurrido dos (2) años y once (11) meses, desde la terminación de la relación laboral hasta la consecuente demanda, para la aplicación temporal y especial de la norma laboral, era la contemplada en el artículo 61 de la Derogada Ley Orgánica del Trabajo. La parte demandada acepto como cierto que el demandante ingresó a la empresa por voluntad de un grupo de empresarios que manifestó su intención de adquirir la empresa UNITEG S.A, siendo su ingreso una imposición para la concreción del negocio jurídico que nunca se concreto. Siendo su ingreso en fecha 01/04/2006. De igual manera el demandado manifestó en su escrito:
Niego rechazo y contradigo que el demandante ocupare el cargo de Gerente para la (sic) UNITEG, la realidad de los hechos es que no se trataba de un trabajador, sino de un factor mercantil, poseyendo la totalidad de las riendas de la empresa, la administración, disposición de bienes, la facultad de comprometer a la empresa frente a terceros, realizaba toda la logística relacionada con la productividad y comercialización del producto fabricado en la empresa, podía representar a la empresa en juicios (…)
Niego rechazo y contradigo la fecha de terminación de la relación laboral indicada por el demandante, la cual fue el 24/01/2013, siendo la verdad de los hechos que el demandante renuncio en fecha 29/07/2010, tal como se indicó en el preámbulo.
Niego rechazo y contradigo que al demandante le corresponda el monto indicado en su libelo por concepto de prestaciones sociales (…) Niego rechazo y contradigo que al demandante le corresponda el monto indicado en su libelo por concepto de antigüedad acumulada (…). Categóricamente niego, rechazo y contradigo la pretensión de cobro de la indemnización por el supuesto despido injustificado, en donde pretende la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 142.842,01). Alega el demandante que fue despedido, cuando la realidad de los hechos es que éste presentó su RENUNCIA de forma oral y no laboró el preaviso correspondiente. (…). Niego rechazo y contradigo que al demandado (sic) le correspondan la cantidad de VEINTE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (Bs. 20.631,00), por concepto de sesenta días de bonificación de fin de año, ya que la empresa cancela tan sólo treinta (30) días, según la normativa laboral vigente . Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA (SIC) Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.157,75) por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS en el periodo enero 2012 a diciembre 2012, vale recordar que en su condición de factor mercantil no aplica la Ley Orgánica del Trabajo, sino el Código de Comercio. Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al demandante la cantidad de MIL SETECIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.719,25) por concepto de cinco (5) días adicionales de vacaciones en el periodo enero 2012 a diciembre 2012, vale recordar que en su condición de factor mercantil no aplica la Ley Orgánica del Trabajo, sino el Código de Comercio. Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA (SIC) Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 5.157,75) por concepto de Bono Vacacional en el periodo enero 2012 a diciembre 2012, vale recordar que en su condición de factor mercantil no aplica la Ley Orgánica del Trabajo, sino el Código de Comercio. (…). Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al demandante la cantidad de SETENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 72.405,76) por concepto de intereses de Prestaciones Sociales (…). Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al actor la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA (SIC) Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 5.157,50), por concepto de la segunda quincena de diciembre del dos mil doce (2012). (…) Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar al actor la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 5.157,50), por concepto de la primera quincena de enero del dos mil trece (2013). (…). Niego rechazo y contradigo que se le deba cancelar de manera accesoria los intereses legales desde el 30/06/2013 hasta la efectiva cancelación, así mismo niego y rechazo que le corresponda corrección monetaria alguna al actor dado a lo temerario de sus pretensiones (…)
Por ultimo niego rechazo y contradigo que la pretensión de condenatoria en costa solicitada por el demandante, (…)
THEMA DECIDENDUM
En cuanto a los hechos debatidos en la presente causa, existen principios para la aplicación de justicia, que el juzgador no puede dejar de aplicar, como es la norma más favorable, “pro hominis”; el principio de la progresividad de la norma; la equidad con justicia, cuando beneficie al trabajador, en razón de que el Principio Pro Operario, es de aplicación en la normativa vigente, al momento de consumarse el hecho extintivo de la relación jurídica o vínculo; y más aún, cuando la relación laboral, es un hecho social trascendental por su repercusión en la familia y por ende en la sociedad.
En conclusión los hechos controvertidos son los siguientes:
La fecha de terminación de la relación laboral.
Sí la causa de la terminación de la relación laboral fue por despido injustificado o porque fue revocado el Factor Mercantil.
Si el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, era un trabajador de confianza.
Sí existía una relación laboral entre el trabajador LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, y la empresa UNITEG C.A”, o por el contrario la relación era netamente mercantil.
Si se le debe la indemnización establecida en el artículo 92 LOTTT.
Si es cierto que al trabajador se le adeuda por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales la cantidad de CUATROCIENTOS TRES MIL CIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.403.133, 63).
CARGA PROBATORIA
Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000) expediente Nº 98-819), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:
“…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), (Subrayado y negrillas de esta sentenciadora).
Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, (Caso: Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora La Perla Escondida, C.A.), estableció:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor”. (Subrayado y negrillas de esta sentenciadora).
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, corresponde a la parte demandada la carga de probar que la naturaleza de la relación que la unió con el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYON es mercantil; y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y la demandada no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los argumentos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Y Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. 1.- Marcada “A” Planilla de liquidación de prestaciones sociales a nombre del ciudadano LUIS RAFEL ALAYON CEDEÑO. Folios 11 al 14. 2.- Marcada “B” Planilla de liquidación de prestaciones sociales. Folios 15 al 19. 3.- Copia fotostática de recibos de pagos, oficio del Banco Banesco y constancia de trabajo. Folios 84 al 88. La parte demandada ejerció el control de la prueba, impugno las copias simples, y por no estar firmadas por su representado, y no tienen el sello de la empresa, con relación al oficio de la entidad bancaria Banesco se puede evidenciar que el ciudadano actor podía firmar en forma indistinta en las cuentas de la empresa desde el 28/04/2006 en una cuenta y desde el 07/02/2007 en otra, hasta la fecha 24/01/2013 en la primera y el 25/01/2013 en la segunda que se desincorporo. Y Así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicita la exhibición de los siguientes documentos: 1.- Documento original (planilla de prestaciones sociales, elaborada conforme a seis (06) años, nueve (09) meses y seis (06) días). 2.- Documento contentivo de la propuesta de pago de las prestaciones sociales, calculadas en base a tres (03) años, diecisiete (17) días. 3.- Documento original (balance de Ganancias y Pérdidas del año 2012 de la empresa UNITEG, C.A.) 4.- Documento original (NOMINA QUINCENAL Periodo 1, del 01/07/2012 al 15/07/2012) y las nominas de pago correspondientes a los meses de diciembre 2012 y enero 2013.
En cuanto a la prueba de exhibición solicitada, esta sentenciador aplica las consecuencias jurídicas establecidas en el articulo 82 de la ley orgánica procesal del trabajo, en cuanto a la no exhibición de los balances de ganancias y perdidas del año 2012 de la empresa UNITEG, S.A, documento original de nomina quincenal periodo 1, del 01/07/2012 al 15/07/2012) y las nominas de pago correspondientes a los meses de diciembre 2012 y enero 2013, por cuanto son documentos que por ley debe tener en su poder el patrono, en cuanto a las planillas de prestaciones sociales, este tribunal no aplica las consecuencias establecidas en el articulo 82 ejusdem, por cuanto la parte demandada impugno las planillas suministradas en copias por el actor por no estar firmada y no tener sello de la empresa, y por cuanto la demandada ha manifestado que la parte actora no era su trabajador sino que existía era una relación mercantil, en consecuencia, no esta obligado a poseerlas. Así se decide.-
PRUEBA DE INFORMES: la parte demandante solicito informe a: -BANCO BANESCO, ubicada en la Av. Bermúdez, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre. -INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LA CIUDAD DE CUMANA, con sede en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre y al BANCO CARONÍ, ubicado en la Avenida Bermúdez, de esta ciudad de cumana, Estado Sucre.
Ambas partes señalaron sus observaciones, esta sentenciadora extrae del informe del banco Banesco, que las cuentas señaladas en el informe pertenecen a la empresa demandada, que los autorizados en las cuentas son los ciudadanos Gianni Brabhin y Maria Olga Echeverry, que el actor fue desincorporado de la firma en la cuenta de la empresa, del informe de la inspectoría del Trabaja de Cumana se evidencia que efectivamente el ciudadano Luis Alayon se encontraba en la nomina de los trabajadores, en cuanto al informe emitido por el Banco Caroni la misma no aporta nada al proceso por lo que se desecha. Así se decide.
PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL: El tribunal se traslado a la sede principal Gerencia de Administración de la Empresa UNITEG, S.A., ubicada en la Zona Industrial del Peñón de esta ciudad de Cumaná, y dejo constancia de lo siguiente: 1.-De la existencia de las nominas o listados del personal que labora o prestó sus servicios en esa empresa desde el primero de enero del año 2006, hasta la fecha del día 30 de enero del año 2013. 2.-Si el trabajador LUIS ALAYON se encuentra incluido en las mismas. 3.-Del salario y otros conceptos laborales devengados por el ciudadano LUIS ALAYON, durante todo el tiempo que aparece reflejado en esas nóminas, solicitando que se les expida copias de las mismas, para que una vez cotejadas con sus originales sean certificadas por el tribunal y formen parte de la inspección. Se evacuo la inspección judicial en las instalaciones de la parte demandada dejando constancia este tribunal mediante acta que riela en el folio 124 al 126, que efectivamente el ciudadano actor era parte de la nomina de trabajadores de la empresa, así mismo se dejo constancia de los conceptos y salario devengados por el trabajador y se agregaron a las actas procesales copias de las nominas inspeccionadas donde se constata que al actor le eran cancelados 60 días de utilidades. Y así se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES: 1.- Marcada con la letra “A”, Copia de asiento de registro de comercio donde el ciudadano GIANNI BRAGHIN, en su carácter de presidente de la empresa demandada constituye Factor Mercantil de la Sociedad de Comercio, al ciudadano LUIS RAFAEL ALAYÓN CEDEÑO. Folio 92 al 96. 2.- Marcada con la letra “B“, Publicación correspondiente en el Diario Gestión Mercantil del Estado Sucre. Folio 97. 3.- Marcada con la letra “C”, Copia de la demanda que sigue la Sociedad Mercantil UNITEG, S.A., contra su “Factor Mercantil”, el ciudadano LUIS RAFAEL ALYON. Folio 98 al 101. 4.- Marcada con la letra “D”, Copia de préstamo recibido por el demandante en fecha 19/11/2009, por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. 3.230,00). Monto que adeuda aun a la empresa. Folio 102. la parte actora ejerció el control de la prueba, y por cuanto no fueron impugnadas esta sentenciadora las valora, observándose de las mismas que el ciudadano actor fue nombrado factor mercantil en la empresa demandad y que las funciones encomendadas a este lo catalogan como trabajador de dirección, asimismo se observa que el actor tienen un préstamo pendiente por lo que se será descontado un 50% del mismo conforme lo señalado en el articulo 154 de la ley orgánica del trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras en su segundo aparte, en cuanto a la copia de la demanda que sigue la empresa demandada en contra del ciudadano acto y la copia de la sentencia dictada por el tribunal primero de primera instancia en lo civil, mercantil, agrario, bancario y transito de esta circunscripción judicial, entregada por la parte demandada en la audiencia de juicio, las mismas no aportan nada al proceso por lo que este tribunal no les otorga valor probatorio. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME: la parte demandada solicito informe a: 1. Al Registro Publico Mercantil del Estado Sucre, ubicado en el Centro Comercial Ciudad Cumana, en la calle Mariño, Cumaná, Estado Sucre, las parte señalaron sus observaciones sobre el informe, esta sentenciadora evidencia del mismo, que efectivamente fue constituido un factor mercantil con el ciudadano actor, se registro en fecha 29/07/2010, y que fue revocado en fecha 15/03/2013. Así se establece.
TESTIMONIALES: ROBERTO JOSÉ CABRERA SALDAÑA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.645.578. Quien ante el llamado del alguacil a las puertas de la sala de audiencia compareció y fue preguntado por la parte promovente quien manifestó: Diga el testigo si trabaja actualmente para la empresa. UNITEG S.A, R.- Si laboro, Diga el testigo desde que fecha labora para la empresa UNITEG, S.A, R.- 13 de octubre del 97 tengo 19 años laborando. Diga el testigo si por el tiempo que tiene en la empresa conoce o conoció al ciudadano LUIS ALAYON R.- Correctamente si lo conozco. Diga el testigo si puede decirle a este despacho cuales eran la actividad de disposición que realizaba LUIS ALAYON en la empresa. R.- El era gerente general, manejaba toda la parte administrativa como la parte de pago. Tiene conocimiento que al ciudadano LUIS ALAYON en el año 2010 se le constituyo como factor mercantil R.- creo que si no manejo bien eso de factor mercantil. Diga el testigo si a partir del año 2010 el ciudadano LUIS ALAYON podía realizar o giraba cheque en nombre de la sociedad mercantil UNITEG, R.- Si era el que manejaba las cuentas. Diga el testigo quien era el encargado de comprar y pagar la materia prima de la sociedad mercantil UNITEG, cuando se encontraba como factor mercantil el ciudadano LUIS ALAYON. R.- cuando era gerente de la compañía. Diga el testigo quien cancelaba la nomina de UNITEG S.A, R.- él LUIS ALAYON cancelaba la nomina. Diga el testigo si el ciudadano LUIS ALAYON adquirió bienes en beneficios de la empresa tales como computación, informática, etc, R.- Si se compraron unas computadoras, unos mesones de escritorios. Diga el testigo si tiene conocimiento si el ciudadano LUIS ALAYON, realizo ventas de bienes propiedad de la empresa tales como vehículos materiales de construcción. R.- Que sepa yo. Diga el testigo si tiene conocimiento de las negociaciones los pagos realizados a la venta del cemento que provenía de la UNITEG, y quien era el encargado de realizar los pagos. R.- el mismo gerente hacia las compras a Cemex de Venezuela, es todo. Fue repreguntado por la parte actora: Tiene conocimiento que tiempo tuvo el ciudadano LUIS ALAYON trabajando para la empresa UNITEG, R.- El señor ALAYON entra en el año 2006, por un convenio de que se iba hacer una venta de la planta pero nunca llegaron a un acuerdo, (…). Cuales eran sus funciones. R.- las del señor LUIS ALAYON, era el gerente general me imagino que manejaba toda la parte administrativa, manejaba toda la planta. Que cargo desempeña usted actualmente R.- Gerente de producción. Cuales son sus funciones como gerente dentro de la empresa R.- velar por toda la parte de la materia prima del personal obrero de la planta Que iba a trabajar conmigo en el área de producción. Tiene usted el control como gerente general del personal que se encuentra bajo su control. R.- Si. Tiene usted como gerente el control del personal que se encuentra en su organización. R.- Si. Tiene usted como gerente el control de tanto el ingreso y egreso de la materia prima y de sus productos. R.- si tengo una persona a mi cargo supervisando las labores de control y de inventario de los materiales y los productos realizados. Hasta que fecha trabajo el ciudadano LUIS ALAYON en la empresa. R.- hasta Enero del 2013. Es todo. De su declaración se evidencia que es un testigo presencial, y que el mismo no entro en contradicción en sus dichos, que tiene conocimiento sobre los hechos que se investigan en la presente causa, por lo cual se le da valor probatorio la presente testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece
MARIA OLGA ECHERRY CONTRERAS, Extranjera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 82.226.608. La testigo manifestó estar ligada de manera sentimental con la parte demandada, por lo que considera este tribunal que tiene interés indirecto en las resultas del proceso, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio a su testimonio. Y así se establece.
LUIS RICARDO CHACON BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.973.458. al verificar este tribunal que este testigo, no comparecio al acto de la audiencia de juicio, se entiende que la prueba quedo desistida; en consecuencia, no hay declaración que valorar. Y Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
En el caso que hoy nos ocupa este Tribunal pudo verificar que la parte demandada (UNITEG, S.A), opuso la falta de Competencia de los Tribunales Laborales para conocer y decidir del presente asunto, por cuanto el demandante fue un factor mercantil de la empresa, y por ser una relación mercantil cualquier reclamación del mismo debe tramitarse por el Tribunal Civil de la Circunscripción Judicial del Estado sucre y no por los Tribunales Laborales; al respecto, se debe observar que el ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, acudió por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral con sede en la ciudad de Cumana, a los fines de demandar el pago de las Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante la supuesta relación de trabajo que mantuvo con la demandada; observándose por otra parte que la empresa UNITEG, S.A reconoció expresa y tácitamente la prestación de servicios personales aducida por el ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL; desde el 2006 hasta el 21/06/2010, en virtud de lo cual operó a favor del hoy demandante la presunción de laboralidad contenida en el artículos 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras, lo cual faculta a los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
“Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje; 2. Las solicitudes de calificación de despido o de reenganche, formuladas con base en la estabilidad laboral consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la legislación laboral; 3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y 5. Los asuntos contenciosos del trabajo relacionados con los intereses colectivos o difusos.”
En consecuencia, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 ejusdem a favor del ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales incoada en contra de la empresa UNITEG, S.A.; no obstante, subsiste el derecho de la empresa UNITEG, S.A. de desvirtuar por prueba en contrario la presunción de laboralidad que opera a favor del ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, en razón de que la presunción contenida en el artículo 53 del texto sustantivo laboral, es una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se evidencia que la demandada admitió la existencia de una relación laboral desde el año 2006 hasta el 21/06/2010 la cual alego prescrita por cuanto señalo que la relación existente desde el 21/06/2010 hasta el 2013 fue de carácter mercantil, por cuanto el hoy actor se desempeñó como un factor Mercantil, negando así el carácter laboral de la prestación de servicio durante ese periodo; el hecho controvertido se circunscribe en determinar si efectivamente esa relación que unió al ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, con la empresa demandada UNITEG, S.A. fue de naturaleza laboral o mercantil, invirtiéndose de tal manera la carga de la prueba hacia la demandada, debiendo entonces demostrar las circunstancias de hecho que determinen el carácter mercantil de la relación que afirma le unió con el demandante, operando con ello en beneficio de la parte actora, la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y de las Trabajadoras.
Apuntando en esta dirección, la legislación laboral patria concibe la existencia de una relación de trabajo cuando hay una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro. Esta relación laboral supone cuatro elementos como son: 1- La prestación de servicio; 2.- La remuneración; 3.- La subordinación; y 4.- La amenidad, la prueba de estos cuatro elementos puede, en algunos casos resultar difícil dadas las diferentes formas de hecho que la prestación de un servicio determinado puede presentar; es por ello que el legislador la ha previsto y el juez la deberá presumir ad-initio; en el entendido que esta presunción no es absoluta ya que admite prueba en contrario y como tal puede ser desvirtuada.
En este mismo orden de ideas, para poder desvirtuar la existencia de una prestación de servicio que tiene carácter laboral, debe configurarse la desconexión, al menos de uno de estos elementos que integran la relación de trabajo, es decir, la subordinación, o la dependencia, o la remuneración, o la ajenidad; entendido el primero dentro de este marco referencial, como la potestad que ejerce la persona que recibe el servicio, sobre quien lo presta, limitándolo de su libre desenvolvimiento, con el fin de sacar provecho derivado de la productividad de éste; asimismo, se entiende por remuneración como el beneficio en dinero obtenido como contraprestación del servicio prestado; y el tercero de los nombrados, se define como aquel estado en que se encuentra quien sumergido bajo un régimen de productividad, los frutos derivados de ésta, son para beneficiar a un ajeno, quien tiene la potestad de organizar y dirigir el mecanismo para la obtención de tales frutos y a su vez, es el responsable de dicha actividad productiva.
Aunado a las consideraciones anteriores y como quiera que en el presente caso fue activada la presunción de laboralidad contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras en virtud que el punto divergido se centra en determinar la existencia de una relación de trabajo, es necesario entonces verificar los extremos exigidos por la doctrina de la Sala de Casación Social para determinar el carácter laboral de la prestación de un servicio, aplicando el denominado “test de laboralidad” o examen de indicios, establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la referida sentencia delatada anteriormente y respecto al cual, la Sala Social ha señalado lo siguiente:
“Esta Sala de Casación Social, en su doctrina imperante, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no, en presencia de una relación laboral, es decir, cuando una prestación personal de servicio, desvirtúa la presunción legal contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 65, la cual se presume a partir de la existencia de una prestación personal de servicio entre quien lo preste y quien lo reciba, una relación de trabajo, es decir, que podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma, demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario. (…)
Ahora bien, todas las conclusiones expuestas por esta Sala con relación a los hechos contrastados, resultaron encauzadas acorde con un sistema que la doctrina a denominado indistintamente “test de dependencia o examen de indicios”
Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro está de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda a consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. (…)”. (Fin de la cita. Subrayado y Negrillas de esta alzada).
Así pues, partiendo del las normas legales y acogiendo los criterios doctrinarios y jurisprudenciales previamente señalados, así como del acervo probatorio supra analizado; ésta sentenciadora procede a determinar la existencia o no de la relación de trabajo entre el ciudadano LUIS ALAYON y LA EMPRESA UNITEG, S.A conforme a los elementos indicados por la Sala Social.
Del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y aplicando en el presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein, acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en emblemática sentencia de fecha 13/08/2002, caso Mireya Beatriz Orta, pudo constatar ésta sentenciadora que en virtud de la naturaleza jurídica de la actividad desempeñadas por la demandada que todas las actividades desplegada por el actor son por el mandato dado mediante el factor mercantil, fue designado para administrar en la forma más amplia la compañía, pudiendo ejercer todos los actos de simple administración que fueren necesarios para el cumplimiento con su sola firma por ordenes del presidente de la empresa demandada, asimismo se evidencia la inserción del demandante en el sistema productivo de la parte demandada, y que prestaba de manera exclusiva sus servicios para el accionado, con el patrimonio de la empresa, en las instalaciones de la empresa. Y Así se señala.
En cuanto al Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo el demandante, en su escrito libelar, no aportó ni alegó horario de trabajo alguno; no obstante a ello de los indicios sustraídos de la declaración del testigo Roberto Cabrera se evidencia que el actor estaba a diario en la empresa por cuanto lo veía en la misma, lo conoce desde que inicio a prestar sus servicios como Gerente administrador, es quien paga la nomina y siempre lo veía en las instalaciones de la demandada. Y Así se aprecia.
Otro aspecto importante de resaltar es el que concierne al salario, pues se evidencia de las pruebas que el demandante recibía una contraprestación mensual por el servicio prestado al accionado, y asimismo quedo ampliamente demostrado de Inspección Judicial realizada en fecha 11/03/2015 por este tribunal, que el trabajador ejercía el cargo de Gerente, que se encontraba en la nomina de trabajadores de la empresa accionada y que le eran cancelados todos los beneficios es decir vacaciones, bono vacacional, utilidades y se le hacían los descuentos de Ley. Y Así se establece.
En cuanto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, ésta juzgadora advierte del contrato de factor mercantil, que el actor tenia la supervisión y control disciplinario para realizar algunas actividades en la empresa y tenia el control y supervisión del presidente de la empresa UNITEG, S.A. pues sin su autorización y firma no podía realizarlas. Y Así se valora.
En atención al suministro de herramientas y equipos de trabajo, se observa que el accionante prestaba sus servicios desde la oficina de la demandada, se servia para la ejecución de su servicio de los materiales e implementos que se encontraban dentro de la compañía y que pertenencia al demandado. Y Así se estima.
Resultando evidente que, de las pruebas cursantes a los autos, efectivamente existía actividad laboral exclusiva y permanente desempeñada por el demandante, ciudadano Luis Rafael Alayon Cedeño, ya que el demandado no logró demostrar que el accionante no le prestaba sus servicios personales de manera permanente, interrumpida y exclusiva. En consecuencia, ya que del análisis y valoración de los medios probatorios, realizado en base al sistema de la sana crítica tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley adjetiva Laboral y atendiendo al principio de la comunidad de la prueba y principalmente al principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y habiéndose aplicado al presente caso el test de laboralidad o examen de indicios establecido por Arturo Bronstein y Acogido y ampliado por la Sala de Casación Social en alegórica sentencia de fecha 13 de agosto de 2002, caso Mireya Beatriz Orta, antes aludida, así como a todas y cada una de las consideraciones antes referidas; llevan a esta sentenciadora a declarar que efectivamente existió una relación laboral entre el ciudadano Luis Rafael Alayon Cedeño y la empresa demandada UNITEG, S.A. Y así se decide.
En cuanto al cargo desempeñado por el actor, Alega en su escrito de demanda que por las actividades que realizaba su cargo era de confianza, por lo que su despido fue injustificado y reclama el pago de la indemnización establecida en el articulo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, la parte demandada en la audiencia de juicio señalo que el actor era una factor mercantil y en caso de el tribunal declarar la existencia de una relación laboral este era un trabajador de dirección, así las cosas, por lo que entra esta sentenciadora a analizar el carácter del cargo desempeñado por el actor, se observa del mismo análisis del acervo probatorio, que el hoy demandante ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, no era un trabajador ordinario de la demandada, puesto que había sido designado para ejecutar labores como Factor Mercantil en calidad de Gerente Administrador de la empresa, por lo que considera quien decide, que actuaba como patrono de la misma, por cuanto se encargaba de representar a la compañía frente a terceros y frente a los propios trabajadores; era quien le cancelaba la nomina al personal; tenía el poder amplio para administrar la sociedad a los fines de lograr el éxito de la actividad comercial, sin necesidad de autorización por parte del Presidente de la empresa demandada, cualidades que hacen conjeturar que ejercía un cargo de Dirección, de acuerdo con sus actuaciones como Factor Mercantil, por manera que, adminiculando las anteriores consideraciones con la naturaleza del cargo ejercido por el hoy actor, aspecto éste controvertido, se deduce entonces que las funciones ejercidas por el ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, para la empresa demandada, encuadran dentro de la categoría de empleado de Dirección, por los siguientes razonamientos:
En principio, es conveniente traer a colación lo señalado en los artículos 37 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, respecto a la definición de Empleados de Dirección, , el cual es del tenor siguiente:
“Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros, y puede sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones.”
La Ley de la materia ha considerado como caracteres distintivos de un empleado de Dirección, los siguientes: 1.- Que intervenga en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa; 2.- Que tenga el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o frente a terceros; y 3.- Que sustituya al patrono, en todo o en parte, en sus funciones. Cabe destacar, que la calificación de un empleado como empleado de dirección tiene relevancia en cuanto a varios aspectos contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, tal como la exclusión de la protección de estabilidad laboral y excepciones a los límites de la jornada. Los trabajadores de Dirección comportan una categoría excepcional en el sistema de relaciones laborales, puesto que ellos están íntimamente ligados al patrono y a la marcha de la empresa, en el sentido de ser los autores de las grandes políticas empresariales y de la toma de decisiones que implican la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial.
En tal sentido, es propicio hacer referencia a la definición de Empleado de Dirección, otorgada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1566 de fecha 09 de diciembre del año 2004, expediente No. 04-1203, ratificada mediante sentencia dictada por esa misma Sala, de fecha 09 de febrero del año 2010, sentencia No. 290, en la cual se señala:
“Así, pues, los empleados de dirección conforman una categoría que no disfruta de algunos beneficios que si son percibidos por la mayor parte de los trabajadores, y visto que uno de los principios que informa la Ley Orgánica del Trabajo vigente es el de proporcionar estabilidad al mayor número de trabajadores, debe considerarse que la condición de empleado de dirección es de carácter excepcional y por tanto restringida; en este sentido, la noción de empleado de dirección es aplicable únicamente a los altos ejecutivos o gerentes de las empresas, que participan en lo que se conoce como “las grandes decisiones”, es decir, en la planificación de la estrategia de producción, en la selección, contratación, remuneración o movimiento de personal, en la representación de la empresa y en la realización de actos de disposición de su patrimonio…”.
En el caso objeto de estudio, se desprende de autos y de los alegatos y defensas de las partes, que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía un alto cargo de gerencia en una sucursal de la entidad Banco Occidental de Descuento, C.A., es decir, por máximas de experiencia, tenía a su cargo el desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal y de la entidad bancaria representada por la sucursal, convirtiéndose éste en representante del patrono frente a los trabajadores y público en general.
Así las cosas, no cabe duda que el cargo ejercido por el actor en la empresa demandada, cubre los extremos de un empleado de dirección quien según el ordenamiento jurídico, es entendido como aquel “…que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores o terceros y pude sustituirlo, en todo o en parte, en sus funciones”.
En consecuencia, se tiene que el ciudadano Luis Ocanto, ejercía para la empresa demandada, un cargo de dirección. Así se decide…..” (Subrayado de este Tribunal)
Por lo que concluye quien aquí decide, con base en el análisis probatorio y jurisprudencial antes señalado, que el ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, fue un empleado de Dirección según el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, ya que, tal como se analizó ut supra, éste fungía como Gerente de la empresa, su función era administrar la sociedad, tomaba decisiones propias por la empresa que implicaban la materialización de actos de disposición del patrimonio empresarial, tenía a su cargo la contratación de servicios, desarrollo, desenvolvimiento y manejo del personal de la misma, era quien cancelaba la nomina de los trabajadores, convirtiéndose en representante del patrono frente a éstos y a terceros, tal como se desprende de las labores pactadas en el contrato de Factor mercantil. Por lo tanto, queda demostrado el carácter de Empleado de Dirección del demandante, ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, así las cosa, establecido como ha sido por este tribunal, que el cargo desempeñado por el accionante fue de Dirección, y como quiera que el empleado de Dirección esta excluido de la protección de estabilidad laboral, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
Con base en lo anterior, se determinó que se configuraron los elementos esenciales de la prestación de servicio de naturaleza laboral, como lo es la prestación de servicios por cuenta ajena, la subordinación y la remuneración (salario), así las cosas, en virtud que la parte demandada logró desvirtuar la presunción de la relación de trabajo alegada por el actor, y vista la continuación de la relación laboral desde el 01/04/2006 hasta el 24/01/2013, y consta en el folio 01 del expediente que la demanda fue introducida en fecha 01/07/2013, es evidente para esta juzgadora, que no opero la prescripción alegada por el actor, en consecuencia es forzoso para esta sentenciadora declara sin lugar la prescripción alegada por la parte actora y Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el ciudadano ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL, antes identificado, contra la empresa demandada UNITEG, S.A.
Ahora bien, pasa esta sentenciadora a determinar los montos correspondientes a el trabajador por los conceptos reclamados en su libelo de demanda y siendo que no consta en autos prueba alguna capaz de desvirtuar los alegatos del actor relacionado a la deuda de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional periodo 2012, utilidades 2012, y el pago de la primera y segunda quincena del mes de enero del 2013, debe recurrirse a la carga de la prueba, que en el caso concreto, le correspondía a la parte demandada, incumpliendo esta, con dicha carga; en consecuencia, se tienen como ciertos lo alegado por la actora en cuanto a la procedencia de los mismos:
Nombre del Trabajador: ALAYON CEDEÑO LUIS RAFAEL
Inicio de la relación laboral: 01/04/2006
Finalización de la relación laboral: 24/01/2013
Ultimo Salario Mensual. Bs. 10.315,50
Ultimo salario Diario Bs. 344,00.
Salario Integral: Bs. 392,00
Prestación de Antigüedad: se realizara el computo conforme lo señalado en el articulo 108 de la Ley Orgánica Del Trabajó desde el 01/04/20006 hasta el 12/05/2012, y a partir del 12/05/2012 conforme a lo refiere el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se procede a calcular de la siguiente forma:
Fecha Salario Mensual Salario Diario Alic. Bon. Vaca Alic. utilds Salario Integral Dias de Antigüedad 108 lot y literal a) 142 lottt Total Antigüedad
01/04/06 0 0 0 0 0 0
01/05/06 0 0 0 0 0 0
01/06/06 0 0 0 0 0 0
01/07/06 0 0 0 0 0 0
01/08/06 3.000,00 100 2 8 110 5 551
01/09/06 3.000,00 100 2 8 110 5 551
01/10/06 4.000,00 133 3 11 147 5 735
01/11/06 4.000,00 133 3 11 147 5 735
01/12/06 2.000,00 67 1 6 74 5 368
01/01/07 4.000,00 133 3 11 147 5 735
01/02/07 4.000,00 133 3 11 147 5 735
01/03/07 4.000,00 133 3 11 147 5 735
01/04/07 4.000,00 133 3 11 147 5 735
01/05/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/06/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/07/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/08/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/09/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/10/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/11/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/12/07 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/01/08 4.000,00 133 3 11 147 5 737
01/02/08 6.000,00 200 4 17 221 5 1.106
01/03/08 6.000,00 200 4 17 221 5 1.106
01/04/08 6.000,00 200 9 17 226 7 1.583
01/05/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/06/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/07/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/08/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/09/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/10/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/11/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/12/08 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/01/09 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/02/09 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/03/09 7.800,00 260 7 22 288 5 1.441
01/04/09 7.800,00 260 7 22 289 9 2.600
01/05/09 8.970,00 299 8 25 332 5 1.661
01/06/09 8.970,00 299 8 25 332 5 1.661
01/07/09 8.970,00 299 8 25 332 5 1.661
01/08/09 8.970,00 299 8 25 332 5 1.661
01/09/09 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/10/09 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/11/09 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/12/09 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/01/10 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/02/10 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/03/10 10.315,50 344 10 29 382 5 1.910
01/04/10 10.315,50 344 10 29 382 11 4.203
01/05/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/06/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/07/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/08/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/09/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/10/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/11/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/12/10 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/01/11 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/02/11 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/03/11 10.315,50 344 11 29 383 5 1.915
01/04/11 10.315,50 344 11 29 383 13 4.979
01/05/11 10.315,50 344 11 29 384 5 1.920
01/06/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/07/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/08/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/09/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/10/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/11/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/12/11 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/01/12 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/02/12 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/03/12 10.315,50 344 12 29 385 5 1.925
01/04/12 10.315,50 344 12 29 385 15 5.774
01/05/12 10.315,50 344 19 29 392 0
01/06/12 10.315,50 344 19 29 392 0
01/07/12 10.315,50 344 19 29 392 15 5.874
01/08/12 10.315,50 344 19 29 392 0
01/09/12 10.315,50 344 19 29 392 0
01/10/12 10.315,50 344 19 29 392 15 5.874
01/11/12 10.315,50 344 19 29 392 0
01/12/12 10.315,50 344 19 29 392 0
01/01/13 10.315,50 344 19 29 392 15 5.874
24/01/13 10.315,50 344 19 29 392 0 0
420 129.584
ANTIGÜEDAD Bs. 129.584,00
B) VACACIONES Y BONO VACACIONAL PERIODO 2012: Tomando en cuenta que la relación laboral culmino, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se le cancelara dicho concepto en el periodo 2012, se condena su pago conforme a lo contenido en los articulo 190 y 192 LOTTT: Le corresponde 20 días por cada concepto, por el salario diario (Bs344), lo que equivale a Bs. 13.760,00 cantidad que deberá pagarse al trabajador por concepto de vacaciones y por bono vacacional 2012 vencidos. Y así se decide.
VACACIONES 2012 20 344 6.880
BONO VACC. 2012 20 344 6.880
Total de Vacaciones y bono vacacional periodo 2012: Bs. 13.760,00
C) UTILIDADES PERIODO 2012: Tomando en cuenta que la relación laboral culmino, bajo el amparo de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que se le cancelara dicho concepto periodo 2012, se condena su pago conforme a lo indicado en el articulo 131 LOTTT. En consecuencia, le corresponde 60 días, por el salario diario (Bs. 344), lo que equivale a Bs. 20.640,00, cantidad que deberá pagarse al trabajador. Y así se decide.
UTILIDADES 2012 60 344 20.631
Total de utilidades 2012: Bs. 20.631,00.
D) SALARIOS PENDIENTES: por cuanto la parte demandada no logro demostrar el pago liberatorio del mismo se condena su pago de la siguiente forma:
2da quincena diciembre 2012: Bs. 5.157,75.
1era quincena enero 2013: Bs. 5.157,75.
Total de Salarios pendientes: Bs. 10.315,50.
E) INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO: por cuanto el cargo desempeñado por el actor era de Dirección y estos están excluido de la protección de estabilidad laboral, en consecuencia, se declara improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 174.290,50.) De los cuales se le descontaran la cantidad de Bs. 1.615,00 que equivalen al 50% del préstamo recibido por el actor conforme lo señalado en el articulo 154 de la LOTTT, quedando un total de prestaciones sociales de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.172.675,50). Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
En consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara Competente para conocer la presente causa que por motivo de cobro de beneficios laborales y otros conceptos ha incoado el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.624.922, en contra de La Sociedad Mercantil UNITEG C.A;
SEGUNDO: SIN LUGAR la prescripción de la acción alegada por la representación de la parte demandada.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano LUIS RAFAEL ALAYON CEDEÑO, titular de la cedula de identidad N° V- 3.624.922 en contra La Sociedad Mercantil UNITEG C.A.
CUARTO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma de CIENTO SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (BS.172.675,50). Por los conceptos detallados supra, mas lo que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de prestaciones sociales, intereses de mora e indexación monetaria, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular en primer lugar los Intereses de la Prestación de Antigüedad, generados durante la relación laboral, los cuales se generan después del tercer mes de servicio mes a mes, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el literal f) del articulo 108 LOT y 142 de la L.O.T.T.T; en segundo lugar los intereses moratorios causados por la falta de pago de la Prestación de Antigüedad consagrada en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y de las trabajadoras y de los demás conceptos laborales al ser concebida constitucionalmente según el articulo 92, como una deuda de valor, el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (24/01/2013) debiendo tomarse como base de calculo la tasa que fijare el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los trabajadores y de las trabajadoras, hasta la fecha efectiva del pago; en tercer lugar deberá calcular A) la indexación, con respecto a la cantidad por Prestación de Antigüedad y de los Intereses generados por dicha prestación desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta la fecha de la sentencia definitiva, y B) la indexación de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la fecha sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, el perito a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al índice nacional de precios al consumidor por el lapso indicado , en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela; en cuarto lugar En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S.. C.A. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
TERCERO: No hay condenatoria en consta a la parte demandada por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez culminado el lapso para su publicación.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA, dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los quince (15) día del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.
ABG. JHINEZKHA DUERTO VÁSQUEZ
EL SECRETARIO.
NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO.
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