REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, Nueve (09) de Noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO: RP31-L-2014-000407
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.388.842,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ANIBAL JOSÉ VALLEJO, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nros 22.489.
PARTE DEMANDADA: PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: la ciudadana ELLEN ANDREA JURGENSON CONTRERAS, abogada e inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 141.729, representación que consta de instrumento Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Vigésima quinta de Caracas, Municipio Libertador, anotado en los Libros de Autenticaciones respectivos, los cuales rielan al tomo 33, folios 79 al 82.
MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES.
ANTECEDENTES DEL PROCESO
En fecha 17/12/2014, se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE BENEFICIOS LABORALES. Interpuesta por la ciudadana YSABEL GARCIA, abogada ipsa nro. 98.600, en su carácter de Procuradora de Trabajadores y apoderada del ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.388.842, en contra del PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA),
Admitida la demanda por auto de fecha 20/01/2015 por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 07/03/2016.
En fecha 28/06/2016 se celebro la Audiencia Preliminar, ambas partes promovieron pruebas folio 84. Por auto de fecha 01/08/2016 el Tribunal Tercero de de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la cual fue consignada en tiempo oportuno por la parte demandada, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 10/08/2016.
En fecha 23/09/2016 se dicto el auto de admisión de pruebas, fijándose para el día 02/11/2016 la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, Este tribunal, celebrándose la misma y dictando el dispositivo del fallo declarando Parcialmente con Lugar. Estando en la oportunidad para reproducir el texto integro de la sentencia se pasa a realizarlo .
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En el libelo de la demanda la parte actora aduce que en fecha 10/06/2008 comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), desempeñando el cargo de Ingeniero de Planificación, siendo despedido de su cargo el día 15/10/2010, motivo por el cual interpuso la calificación de sus despido ante el Tribunal laboral sede Carúpano, resultando con lugar dicho procedimiento, el cual fue el acatado por la entidad de trabajo reenganchándose al trabajador el día 26/06/2014, pero cabe destacar que el procedimiento nunca fueron pagados los concepto siguientes:
Periodo Reclamado: 15/10/2010 al 26/06/2014
Salario Base: 14.000,00
Salario Diario: 466,67
SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.388.842
VACACIONES Y AYUDA VACACIONAL VENCIDAS Bs 166.134,52
TERJETA ELECTRONICA DE ALIMENTACION Bs 220.000,00
SALARIOS CAIDOS Bs 621.137,77
UTILIDADES VENCIDAS Bs 224.000,00
TOTAL ADEUDADO Bs. 1.231.272,20
Finalmente solicita que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal la entidad de trabajo PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA), a pagar las cantidades descritas. De igual modo intereses, los intereses por mora desde el momento de terminación de la relación laboral, hasta la definitiva. Así mismo, solicita establezca la corrección monetaria o indexación legal de las cantidades adeudadas hasta su definitiva cancelación.
CONTESTACION A LA DEMANDA.
La parte demandada contradice en todas sus parte tanto en el hecho como en el derecho la demanda intentada contra su representada por el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, donde manifiesta que su salario mensual es de 14.000,00 ya que su salario devengado durante la prestación de su servicio comprendido entre la fecha de ingreso 10/06/2008 y la fecha de egreso 01/10/2014 fue la cantidad de (Bs. 5.425,50).
Niega, rechaza y contradice que se han negado a cancelar lo correspondiente a vacaciones y ayuda vacacional, pero si bien es cierto que se le deba el pago de bono vacacional, ningún momento se le ha negado a honrar dicho pasivo.
Niega, rechaza y contradice lo que respecta a la solicitud de pago de tarjeta de alimentación, visto que el demandante no esta amparado por el convenio colectivo petrolero ya que pertenece a la Nomina no contractual y no puede cancelar un beneficio cuando el trabajador no estuvo activo en la empresa y el tribunal superior en sentencia de fecha 14/09/2012 declaro con lugar el Reenganche y pago de salarios caídos, es decir, solo ordeno el reenganche y pago de salarios caídos, donde el beneficio de alimentación no forma parte del salario por ende no se puede pagar unas cantidades de dinero proveniente del estado venezolano sin justificación que avale el pago.
Niega, rechaza y contradice que se le adeude Salarios Caídos, ya que los mismo fueron cancelados, en fecha 13/05/2014 en la audiencia publica de juicio celebrada en el Tribunal Superior del trabajo con Sede en Cumaná, donde se procedió en ese mismo acto a realizar entrega de un cheque de gerencia N° 75910937, girado contra la cuenta corriente N° 013401759292120210001 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 231.796,65)por conceptos de salarios caídos ya la ves acordó el reenganche efectivo del trabador en la ciudad de Guiria, Estado Sucre.
Niega, rechaza y contradice que se adeude la cantidad expuesta en su libelo, pero reconoce a su vez que dicho monto fue cancelado en base al salario devengado por el demandante el cual se incluyo en sus prestaciones sociales.
Aclara que el trabajador aunque fue reenganchado a su puesto de trabajo, según lo ordenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, Extensión Carúpano. En fecha 19/06/2014, donde el tribunal observo la incomparecencia del ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, desde la fecha acordada de su ingreso, según el convencimiento suscrito, por tales motivo se precedió a solicitar la calificación de Despido al trabajador por ante la Inspectoría del Trabajo de Carúpano, Estado Sucre, siendo declarada con lugar la solicitud y de esa forma autorizando el despido, culminado la relación laboral el 01 de Octubre de 2014.
En aras de demostrara la voluntad de honrar los pasivos que legalmente le corresponden al demandante por el tiempo en el cual presto servicios a la empresa, el dia 28/06/2016, en la audiencia preliminar fijada se consigno ente el tribunal cheque de gerencia N° 32106174 favor de la parte actora por un monto de (Bs. 210.901,34) emitido por la Entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal folio 90, De fecha 22/06/2016, por conceptos de liquidación de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales.
En conclusión la parte demandada admitió la prestación del servicio, la fecha de ingreso y de finalización de la relación laboral , lo cual no es un hecho controvertido en el presente proceso admite que le adeuda las vacaciones y las utilidades durante el tiempo que incluye el procedimiento de estabilidad contrariando el salario alegado por el actor ya que de las pruebas aportadas constancia de trabajo se evidencia el salario del actor y en cuanto a los salarios caídos lo considera cancelado de conformidad con lo ordenado y la sentencia emanada del tribunal superior del estado Sucre, así mismo con respecto a los cesta tickets demandados durante el tiempo que duro el procedimiento los rechaza y señala que este concepto no puede ser cancelado sin que medie sentencia que lo condene
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “1.1 al 1.10”, constante de once (11) folios útiles, Copia simple de la sentencia dictada en fecha 14 de diciembre de 2012 por el Tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre signado con el expediente N° RP31R2012000074, la cual riela a los folios 96 AL 106.
2.- Marcada “2”, constante de un (01) folio útil, original de constancia de trabajo, la cual riela al folio107.
3.- Marcada “3”, constante de un (01) folio útil, original acta redactada por la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA),de fecha 26-06-2014, Ref. 26061401, la cual riela al folio108.
Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, impugnadas, ni tachadas y de las mismas se evidencia que en fecha 14- de Diciembre del 2012 se profirió una sentencia por el tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre ante recurso de apelación interpuesto por el actor en la que condena a cancelar a la demandad los salarios caídos desde la fecha de notificación del procedimiento de estabilidad hasta su efectiva reincorporación calculado con un salario diario de Bs. 140., así mismo se demuestra de constancia de trabajo un salario de bs. 5.170,00 ayuda bs. 258,50 y demuestra que fue reenganchado el dia 26 de junio del 2014. Y así se establece.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada la exhibición de los siguientes documentos:
1.-Originales del Libro de registros de vacaciones de los años 2011, 2012, 2013 y 2014.
2.- Originales Registros de pago de Beneficio de alimentación desde el mes de octubre del año 2010,hasta el mes de Junio del 2014.
3.- Originales Recibos de Pago de Utilidades de los años 2010, 2011, 2012, y 2013.
La parte demandada exhibió un reporte del sistema Sap que lleva para el personal PDVSA donde refleja las vacaciones, utilidades pendientes, lo cual no fue objetado por la parte actora por lo que merece valor probatorio. YAS SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:
1.- Marcada “B”, constante de un (01) folio útil, original de constancia de trabajo del ciudadano SERGIO JHON ALMENDRA BORGES, la cual riela al folio111.
2.- Marcada “C”, constante de tres (03) folio útil, copia simple, sentencia de fecha dieciséis (16) de mayo de 2014, del tribunal Superior del Trabajo, la cual riela a los folios 112 al 114.
3.- Marcada “D”, constante de un (01) folio útil. Original Finiquito del ciudadano SERGIO JHON ALMENDRA BORGES, la cual riela al folio 115.
4.- Marcada “E, E.1, E.2””, constante de tres (03) folio útil, Original Hoja de calculo de prestaciones sociales firmada y sellada por el representante de la Gerencia de Finanzas, la cual riela a los folios 116 al 118.
5.- Marcada “F”, constante de un (01) folio útil. Copia simple cheque de Gerencia emitido por la entidad Bancaria Banco Mercantil Banco Universal, N° 0105-0068-15-20668106174, de fecha veintidós (22) de junio de 2016, por concepto de liquidación de prestaciones sociales y demás beneficios laborales que le corresponden al ciudadano JHON ALMENDRA BORGES, la cual riela al folio 119.
Dichas documentales merecen valor probatorio por cuanto no fueron desconocidas, impugnadas, ni tachadas y de las mismas se desprende un salario de bs. 5.428,00 20 de Junio del 2016, sentencia del Tribunal Superior de fecha 16-05-2014 dejándose constancia de la consignación de cheque de gerencia N° 75910937, girado contra la cuenta corriente N° 013401759292120210001 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 231.796,65) por conceptos de salarios . Y así se establece.
DE LA CARGA DE LA PRUEBA
En base a las previsiones del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal. Asi es claramente observable, que de los términos de la pretensión formulada por la parte actora, así como de los limites de las defensas opuestas por la parte demandada en su escrito de contestación, bajo los parámetros de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tenemos que en el caso bajo análisis ha quedado admitida entre las partes la existencia de la relación de trabajo así como el hecho de la existencia de un procedimiento de calificación de despido en sede judicial ha sido admitido en audiencia de juicio a viva voz por el actor haber recibido el pago de los salarios caídos estimados en sentencia de fecha del Superior del trabajo del estado sucre , por lo que tales aspectos quedan fuera del debate probatorio, la parte demandada acepto que le adeudaba los conceptos de vacaciones y utilidades durante el tiempo que duro el procediemeitno de estabilidad y realizo oferta consignándose cheque por ante la URDD de este circuito laboral en fecha contrariando solo el salario al respecto quedaría analizar la procedencia o no de los cesta tickets solicitados por la parte actora por lo que le corresponde la carga de la prueba a la parte demandada .. ASI SE DECIDE.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de lo alegado y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, visto que el presente asunto a se circunscribe en determinar si resulta procedente los conceptos demandados teniendo por norte principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas u Apariencias y el principio de inmediación que orienta el proceso laboral pasa a pronunciarse en los siguientes términos :
EN CUANTO A LOS SALARIOS CAIDOS DEMANDADOS DEL 15-10-2010 AL 26-06-2014:
Revisadas las actas procesales y las pruebas aportadas al presente proceso se evidencia de las sentencias emanadas en fecha 14- de Diciembre del 2012 se profirió una sentencia por el tribunal Superior del Trabajo del Estado Sucre ante recurso de apelación interpuesto por el actor en la que condena a cancelar a la demandad los salarios caídos desde la fecha de notificación del procedieminto de estabilidad hasta su efectiva reincorporación calculado con un salario diario de Bs. 140 (folio 105) asi mismo se evidencia que en fecha 11-07-2011 se deja constancia de la notificación de la demandada asimismo de la sentencia del tribunal superior de fecha 16-05-2014 (folio 114) dejándose constancia de la consignación de cheque de gerencia N° 75910937, girado contra la cuenta corriente N° 013401759292120210001 del Banco Banesco, Banco Universal, por la cantidad de (Bs. 231.796,65) por conceptos de salarios caídos estableciendo la juzgadora de alzada que con relación a los salarios caídos señala que el tribunal a quo tomara las medidas conducentes para verificar la conformidad del trabajador con el monto consignado y entregado en ese acto.
Así las cosas pasa esta juzgadora a verificar si el monto consignado por salarios caídos es conforme a lo condenado es decir haciendo un simple computo de los días por salarios caídos transcurridos desde la fecha que se dejo constancia de la notificación de la demandada es decir desde el 11-07-2011 a la efectiva reincorporación del trabajador 26-06-2014 lo cual arroja 1080 días en base al salario establecido en sentencia del superior 14-12-2012 que son Bs. 140 y los aumentos salariales es decir según constancia del 04-09-2014 el actor devengaba 5.428,00, es decir Bs. 180,93 diarios y del monto consignado Bs. 231.796,65 se evidencia quedito concepto le fue cancelado. YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LAS VACACIONES Y AYUDA VACAIONAL VENCIDOS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LA CLAUSULA 24 DE LA CONVENCION COLECTIVA PETROLERA Y DL GAS SUS SIMILARES Y DERIVADOS
Reclamándose un total Bs. 166.134,52 en el periodo comprendido del 2011 al 2014, es decir 04 años , lo cual arroja la cantidad de 34 días por año por 4 años por bs. 466,67 arrojando un total de Bs. 63.467,12 y por Ayuda vacacional de los periodos 2011 al 2014 55 dias por 4 años por bs. 466,67 diarios arrojando 102.667,40.
Ahora bien se desprende de las actas procesales que el salario alegado pro el actor quedo desvirtuado con las constancias de trabajo que rielan a los folios ***y ** pero al folio 118 en relación realizada y consignada pro la empresa se evidencia que calcularon los días de vacaciones con un salario de bs. 172,33 (folio 118) y observándose que la parte demandad no desvirtuó la aplicación de la Convención colectiva alegada por lo que este tribuna condena a la demanda a cancelar pro vacaciones de conformidad 24 de la Convención colectiva petrolera y del gas sus similares y derivados condena a la demandada a cancelar:
Por concepto de vacaiones cláusula 24: 34 días de vacaciones por año por 4 años arroja 136 a razón de Bs. 172,33, lo cual arroja 23.436,88
Por concepto de ayuda vacacional cláusula 24: 55 días por año por 4 años arroja 220 dias a razón de Bs. 172,33 lo cual arroja 37.912,60
Por lo que se condena a la parte demandad a cancelar la cantidad total de bs. 61.349,68 por concepto de vacaciones y ayuda vacacional durante los 4 años demandado a razón del ultimo salario . YASI SE ESTABLCE
EN CUANTO A LA TARJETA ELECTRONICA O BONO DE ALIMENTACIÓN :
Tal como ha sido planteada la solicitud este tribunal ha de observar que el actor demanda 44 mese a razón de de Bs. 5000,00 por mes por la Cláusula nro 18 de la convención Colectiva petrolera y del gas y sus similares y derivados lo cual arroja un total de bs. 220.000,00 al no excepcionarse la parte demanda legalmente sobre su procedencia este tribunal, en sintonía con lo peticionado es importante resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que las entidades de trabajo otorgarán este beneficio por cada jornada de trabajo y a su vez, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, dispone que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”. En este contexto, se observa que si bien es cierto que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emitió un dictamen número 9 del 25 de junio de 2008, considerando que el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y postnatal y los períodos de incapacidad (reposos), son derechos socio-laborales que no se originan en la voluntad del trabajador, y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, quien decide, debe advertir que estos dictámenes u opiniones no son de forma alguna vinculantes para los órganos jurisdiccionales, sin embargo en el caso de reposos y tramites de procedimiento esto escapa de la voluntad del trabajador en criterio de quien juzga. Consecuentemente con lo expuesto, la pretensión de la parte actora de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo, se declara procedente condenándose a la demandada a cancelar a cantidad de Bs. 220.000,00 por este concepto . YASI SE ESTABLECE
EN CUANTO A LA UTILIDADES:
El actor demanda cuatro años de utilidades comprendidos entre el año 2011 y el año 2014, de conformidad con el articulo 132 de la Ley orgánica del trabajo los trabajadores y trabajadoras con base a 120 días cada uno lo cual arroja 480 días demanda en base a un salario de bs. 466,67 . Ahora bien esta juzgadora de las pruebas aportadas tal como quedo señalado supra evidencia que el ultimo salario del actor es de Bs. 172,33, por lo que siendo admitido por la demandada que adeuda el concepto demandado este tribunal condena 480 días por concepto de utilidades en razón a Bs. 172,33 lo cual arroja Bs. 82.718,40. YASI SE ESTABLCE
EN CUANTO A LA CANTIDAD CONSIGNADA EN FECHA 28 DE JUNIO DEL 2016 folio 89 y 90, la cual asciende ala cantidad de Bs. 210.901,34 en dicha consignación no se detallan ni los conceptos a que se refiere dicha consignación, ni los salarios, ni el periodo en consecuencia esta juzgadora del monto total condenada establece se descontara tal cantidad. YASI SE ESTABLECE
ESPECIAL REFERENCIA A LOS INTERESES DE MORA E INDEXACION:
El mandato constitucional de proteger el salario y las prestaciones sociales de las oscilaciones económicas que, como consecuencia de factores contingentes o estructurales, que influyen sobre el valor real del signo monetario y que expuesto al efecto corrosivo del tiempo, disminuyen el poder adquisitivo, y por ende, las expectativas legítimas, que tienen empleados y obreros, de disfrutar el producto de su trabajo. El riesgo de las fluctuaciones del valor monetario corren por cuenta del deudor, lo que también condiciona la necesaria inmediatez en el pago de las obligaciones laborales (…).
Así las cosas, partiendo de un análisis gramático-contextual tenemos que dicha norma del cuerpo adjetivo laboral prevé dos sanciones pecuniarias que paralelamente van consustanciadas con la condena en los juicios de naturaleza laboral.
Cuando el trabajador, ante el incumplimiento culposo por parte del deudor de la obligación, activa los órganos de administración de justicia, deberá esperar el tiempo que necesariamente requiere la culminación del proceso –pese a que el nuevo proceso laboral destaca frente al anterior por haber acortado significativamente su duración, al inspirarse en principios de brevedad, celeridad y concentración, constituye una actividad dinámica que se desarrolla en el tiempo– para obtener un pronunciamiento judicial. Así, la fase de cognición de la causa podría implicar una demora en el cumplimiento del patrono, y, ante la improcedencia de la corrección monetaria durante ese lapso, es el trabajador quien soporta la pérdida del valor adquisitivo de la moneda en razón de la inflación –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal–, porque en definitiva recibe una cantidad inferior a la que se le adeudaba, desde el punto de vista de su poder adquisitivo y no nominal.
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala,
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir ………, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones”.
En consecuencia esta juzgadora dado a que los conceptos condenados fueron calculados en base al ultimo salario estos montos solo generaran interés e indexación solo se generaron a partir del decreto de ejecución debiendo calcularse de acuerdo a la tasa del BCV para los otros conceptos laborales y la indexación fijada para los entes públicos . YASI SE ESTABLCE
Igualmente de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir que en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia procederá la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual deberá ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo. ASI SE DECIDE.
DECISION
En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano SERGIO JHON ALMENDRAS BORGES, titular de la cedula de identidad Nro. V- 14.388.842. en contra de PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA)
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar por los conceptos condenados vacaciones y ayuda vacacional 2011 al 2014, utilidades 2011 al 2014, asi como utilidades del 2011 al 2014, la suma de ciento cincuenta y tres mil ciento sesenta y sis bolivares con cincuenta y cuatro centimos (Bs. 153.166,54) que arroje la experticia complementaria del fallo, por los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses generados, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 de la L.O.T. solo en caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado a que los conceptos condenados fueron calculados en base al ultimo salario así mismo lo relacionado con la corrección monetaria, se aplica a partir de ese momento con el índice aplicable a los entes públicos.
DIAS /AÑO TOTAL DIAS SALARIO SUBTOTAL
VACACIONES 2011-2014 34 136 172,33 23.436,88
AYUDA VACACIONAL 2011-2014 55 220 172,33 37.912,60
TARJETA ELECTRONICA 30 1320 166,667 220.000,00
UTILIDADES 120 480 172,33 82.718,40
SUBTOTAL 364.067,88
MENOS CONSIGNADO 210.901,34
TOTAL 153.166,54
TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.
Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 Del Decreto Con Fuerza De Ley Organica De La Procuraduría General De La Republica, acompañando copia certificada de la presente decisión
Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General De la Republica, por aplicación analógica del articulo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, se suspenderá la causa por un lapso de ocho días Hábiles contados a partir de la fecha de la certificación de la notificación practicada en el respectivo expediente, y vencidos estos, se dará inicio al lapsos para la interposición de los recursos a que allá lugar. Líbrese oficio.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los nueve (09) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2016). Años: 206° de la Independencia y 156° de la Federación
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA
ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA
ABG. YOLENNY CARIAS
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