REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, cuatro de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-L-2015-000101
PARTE DEMANDANTE: EDGARA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417.
APODERADA PARTE DEMANDANTE: MABALYS MONTES, abogada I.P.S.A. Nº 98.777
PARTE DEMANDADA: BUS CUMANA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: SIMÓN RAFAEL YEGRES y ADRIANA CAROLINA MORA CASANOVA, abogados inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 203.070 y 203.069, respectivamente
MOTIVO: COBRO DE SALARIOS RETENIDOS

SENTENCIA
ANTECEDENTES

En fecha 22/04/2015, se interpuso ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral de Cumaná, estado Sucre, demanda por Cobro De Salarios Retenidos, incoada por la ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417., representada por su apoderada judicial la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.777, contra la BUS CUMANA, C.A.

En fecha 10/11/2015, se celebro la audiencia preliminar dejándose constancia de la presencia de la parte actora y su apoderada judicial y se dejo constancia en el acta de audiencia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno la parte demandada, en donde la parte actora consigna su escrito de prueba y elementos probatorios.
En fecha 17/11/2015, la parte demandada consigno la contestación de la demandada y en fecha 18/11/2015 mediante auto se remite el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para ser distribuida entre los Juzgado De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo, en esa misma fecha se distribuyo la presente causa tocándole conocer a este tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, como consta al folio 112 de fecha 23/11/2015, es recibida la presente causa.
En fecha 01/12/2015, este Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, admitió las pruebas de la parte actora y fijo la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 23/02/2016, reprogramándose la audiencia de juicio y fijándose para el día 21/09/2016, como consta en auto al folio 132.
En fecha 21/09/2016, se celebro la audiencia oral y pública de juicio y se dejo constancia de la comparecencia de la ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417., representada por su apoderada judicial la abogada MABALYS MONTES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 98.777, de igual manera se dejo constancia que no compareció por si ni por medio apoderado judicial alguno, la parte demandada BUSCUMANA, como consta de acta que riela al folio 133 al 135 del presente expediente, pasando a publicar el fallo en los términos siguientes:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la ciudadana ISMARY ASTUDILLO, abogada e inscrita en el I.P.S.A. bajo los N°129.178, apoderado judicial de la ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417., señala que en fecha 10 de febrero de 2014, comenzó a prestar sus servicios para la entidad BUS CUMANA, C.A., desempeñándose en el cargo de Analista de administración, devengando un salario de siete mil ochocientos cuarenta exactos, (Bs. 7840), en la cual reclama los conceptos de salarios retenidos por permisos médicos, pre y post natal y bono de alimentación.,En la audiencia oral y publica de juicio alego que se encontraba en tramite de un procedimiento de reenganche y que fue despedida en julio del 2014.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado “A”, Constante e un (01) folio, copia de constancia de consulta medica salud ocupacional, la cual riela al folio 28.-

Marcado “B”, Constante de un (01) folio, copia de informe medico emitido por el doctor Armando Mago, la cual riela al folio 29.

Marcado “C”, Constante de un (01) folio, copia de informe medico emitido por el doctor Hassan Al Oudeh, especializado en el área de traumatólogo, Hospital central Monagas, la cual riela al folio 30.

Marcado “D”, Constante de siete (07) folios, copia de reposo medico de la ciudadana, Hospital central Monagas la cual riela a los folios 31 al 37.

Marcado “E”, Constante de un (01) folio, copia de oficio emitido por buscumana a la ciudadana Edgara Sidrian, la cual riela al folio 38.

Marcado “F”, Constante de cuatro (04) folios, comunicación y copia de la planilla de cotización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela a los folios 39 al 42.

Marcado “G”, Constante de un (01) folio, copia de oficio emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, la cual riela al folio 43.

Marcado “H”, Constante de un (01) folio, copia de la denuncia realizada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Socales, la cual riela al folio 44.

Dichas documentales por cuanto no fueron impugnadas se les otorga valor probatorio y demuestra una afección cervical de la actora durante los meses de julio a octubre. ASÍ SE ESTABLECE.
PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS
La parte actora solicita al Tribunal que ordene a la parte demandada, la exhibición de los siguientes documentos:

1.- las planillas 14-02 de asegurado del Instituto Venezolano de los Seguros Socales (I.V.S.S.)

2.- Recibos de pago emitidos por la empresa, donde se demuestre el salario devengado por la parte demandante y los descuentos del seguro social durante la relación laboral que mantuvo con dicha empresa.
.
3.- los libros o registros del control de asistencia llevados por la empresa demandada.

4.- el registro de control de vacaciones llevados por la empresa demandad correspondiente al mismo periodo.

Este Tribunal por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia de juicio a desvirtuar tales alegaciones quedan admitidos el bono alimenticio solicitado durante los meses de Julio a Octubre. YASI SE ESTABLECE

PRUEBAS DE INFORME:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del Ministerio del Trabajo, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

• Si se encuentran en sus archivos los datos del patrono y los datos de asegurado de la Ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.342.417.

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Cumana, a los fines de que informe sobre el siguiente particular:

• Si se encuentran en sus archivos los datos del patrono y los datos de asegurado de la Ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, titular de la cedula de identidad N° V- 11.342.417.

Demuestra que la trabajadora se encuentra inscrita en el seguro social a partir del 01-12-2014 por la Operadora transporte Publico Bus Cumana lo cual merece valor probatorio .Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA TESTIMONIAL:

De acuerdo con el artículo 98 de La Ley Orgánica Procesal de Trabajo la parte actora promueve la testimonial de los Ciudadana:

1.- A la ciudadana YELITZA MALAVE, titular de identidad N° V-9.436.463.

La cual no fue evacuada por lo que no hay deposición que valorar. Y ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: aun cuando fueron promovidas extemporáneamente se admite las siguientes documentales por se copias de documentos públicos administrativos.
PRUEBA DOCUMENTAL
1) Constancia Emanada Del Hospital Central Monagas , Riela Al Folio 67

2) Constancia De Comisión Nacional Residual, La Cual Riela Al Folio 68.-

3) Copia De Solicitud De Evaluación De Incapacidad Residual, La Cual Riela Al Folio 69.

4) Copias de Certificado de incapacidad temporal, de fechas 13/10/2015, 25/08/2015 y 04/08/2015, los cuales rielan a los folios 70al 73.

5) Original de Certificado de incapacidad, la cual riela al folio 74.

6) Original Cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 75.

7) Original de Certificado de incapacidad, la cual riela al folio 76.

8) Copia Cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 77.

9) Original de Certificado de incapacidad, la cual riela al folio 78.

10) Copia Cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 79.

11) Original de Reposo Medico, emitido por el Ambulatorio de Maturín. la cual riela al folio 80.

12) Original Cotizaciones en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 81.

13) COPIA CONSTANCiA DEL EXAMEN MEDICO OCUPACIONAL, la cual riela al folio 82 y 83.-

14) Copias de reposo Medico, emitido por el Hospital Central Manuel Núñez Tovar, Departamento de Traumatología y Ortopedia, Sistema Nacional de Salud del Estado Monagas, de fechas 09/07/2014 y 23/07/2014, los cuales rielan a los folios 84 al 92.

15) Copias Hoja de Seguimiento y Control, Fundación Misión Barrio Adentro del Estado Monagas, la cual riela al folio 93.

16) Copia de Informe medico del Hospital Central Manuel Núñez Tovar del Estado Monagas, la cual riela al folio 96.

17) Copia de Informe de la Junta Evaluadora de Reposo Medico, de la Fundación para la Salud del Estado Sucre (FUNDASALUD). la cual riela al folio 100.

18) Informe medico de salud ocupacional riela al folio 104.-

Las cuales son documentales publicas administrativas que no fueron impugnadas por lo cual se les otorga valor probatorio y demuestra una afección cervical de la actora durante los meses de Julio a Octubre. ASÍ SE ESTABLECE.

MOTIVACION PARA DECIDIR.

Este Tribunal, luego de analizar el fundamento de lo alegado y de revisar las actas que conforman el expediente, así como las probanzas cursantes a los autos, visto que el presente asunto a se circunscribe en determinar si resulta procedente los salarios retenidos por reposo medico pre y pot nata y el bono de alimentación reclamado por la parte actora, teniendo por norte principios constitucionales de la primacía de la realidad sobre las formas u Apariencias y el principio d e inmediacion que orienta el proceso laboral pasa a pronunciarse en los siguientes términos :
EN CUANTO A LOS SALARIOS RETENIDOS:
Revisadas las actas procesales y las pruebas aportadas al presente proceso asi como los conceptos peticionados en el libelo de la demanda llama poderosamente la atención a esta juzgadora que el libelo de la demanda el petitum se circunscriben a los salarios retenidos por reposo pre y post natal desde el 30-07-2014 al 28-10-2014 y el bono alimentario es decir cesta tickets del mes de agosto 2014 al mes diciembre 2014 , y contrariamente a lo peticionado de las pruebas aportadas por la parte actora se desprende un reposo por afecciones cervicales, en este sentido; debe destacarse que tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han determinado que el libelo de la demanda tiene una importancia capital en la litis, porque en él se plantea, por parte del actor, las cuestiones más importantes del problema jurídico que debe ser resuelto en justicia, siendo que de de su eficacia o ineptitud depende casi siempre el éxito del pleito. El objeto de la demanda viene delimitado por los hechos, por lo que se pide en la misma y por lo que se pretende, todos estos elementos forman lo que se conoce como la causa de pedir y es necesario que el demandante exponga con la suficiente claridad y extensión posible los hechos para, en base a ellos, el juez aplicar las normas que estime necesarias y lo pedido (petitum), en el que se fija la súplica de la demanda, debiendo concretarse lo que se pida de manera clara. En este orden de ideas; es de resaltar que cualquier Juez al sentenciar tiene que contar con datos lógicos y coherentes que cimienten su decisión, es decir; tiene que existir una debida actividad alegatoria que pueda integrar la instrucción procesal en el proceso de cognición o juzgamiento, de manera que; cabe acotar que para que una petición prospere en materia laboral, lo único que se le exige a la parte actora de un proceso es que sus solicitudes estén tuteladas por el ordenamiento jurídico, para lo cual es imprescindible el señalamiento de los hechos que pretenden encuadrarse dentro de la norma que invoque, pues mal puede el operador jurídico, declarar derechos si no son dados los hechos que pudieran configurarse en la realidad, ello sería declarar derechos en hechos ficticios. (Destacado de este Tribunal). Ha de señalarse con particular importancia que la parte actora en la audiencia oral realiza una confesión de situaciones que desconocía esta juzgadora dado a que no fueron narradas en el libelo que inciden notablemente en lo peticionado al afirmar por cuanto el concepto que emana de esa situación es excluyente del solicitado en el libelo de la demanda, la parte actora en la audiencia de juicio de fecha 21/09/2016 afirma que fue despedida el mes de julio del 2014 y que tramita en la Inspectorìa del trabajo procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar . En consecuencia ha de advertir esta juzgadora que los salarios solicitados se refieren a los salarios retenidos por reposo y al afirmar que se encuentra tramitando un procedimiento de reenganche estos no son compatibles con esta situación dado a que cuando se tramita un procedimiento de reenganche se generan salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio. Así las cosas es conveniente aclarar que la seguridad social constituye una obligación del Estado, quien debe ejecutar determinadas políticas sociales que garanticen y aseguren el bienestar de los ciudadanos, en determinados marcos como el de la sanidad, educación, maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, entre otros; sobre la base del financiamiento mediante fondos procedentes del erario público. En tanto, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, constituye la institución pública, dirigida a la satisfacción de dicha garantía constitucional, a través de la protección a todos los beneficiarios en las referidas contingencias de manera oportuna dentro del marco legal que lo regula. Es a este instituto el que le corresponde cancelar el porcentaje del ingreso de acuerdo al sistema aplicable lo cual no se aplica al caso de autos ya que al confesar la parte actora que tramita en la Inspectorìa del trabajo procedimiento de reenganche el cual fue declarado con lugar, lo que genera esta situación son los salarios caídos los cuales tienen carácter indemnizatorio y siendo que los mismos no fueron objeto de la la litis este tribunal declara improcedente los salarios retenidos solicitados. YASI SE DECIDE
EN CUANTO AL BONO DE ALIMENTACIÓN SOLICITADO DEL MES AGOSTO 2014 AL MES DICIEMBRE 2014 reclamándose un total Bs. 8.175,00, por cuanto en el libelo solo establece que solicita la actora lo que se adeuda por concepto de Bono de alimentación así en sintonía con lo peticionado es importante resaltar que la Ley de Alimentación para los Trabajadores establece que las entidades de trabajo otorgarán este beneficio por cada jornada de trabajo y a su vez, el artículo 19 del Reglamento de la referida Ley, dispone que “cuando el beneficio sea otorgado mediante la provisión o entrega al trabajador o trabajadora de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, la no prestación del servicio por causas no imputables al trabajador o trabajadora, no será motivo para la suspensión del otorgamiento del beneficio correspondiente a esa jornada”. En este contexto, se observa que si bien es cierto que la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, emitió un dictamen número 9 del 25 de junio de 2008, considerando que el descanso vacacional, los permisos, los descansos pre y postnatal y los períodos de incapacidad (reposos), son derechos socio-laborales que no se originan en la voluntad del trabajador, y su disfrute o ejercicio no justifica que el patrono deje de otorgar el beneficio de alimentación, quien decide, debe advertir que estos dictámenes u opiniones no son de forma alguna vinculantes para los órganos jurisdiccionales, sin embargo en el caso de reposos y tramites de procedimiento esto escapa de la voluntad del trabajador en criterio de quien juzga. Consecuentemente con lo expuesto, la pretensión de la parte actora de ser acreedor del beneficio de entrega de cesta tickets por alimentación durante el tiempo que estuvo en suspensión la relación de trabajo, se declara procedente condenándose a la demandada a cancelar a cantidad de OCHO MIL



CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 8.175,00) correspondientes a 109 días por 0,50 de la UT Bs. 75 , si no se diere cumplimiento voluntario se aplicara el aumento del valor de la Unidad Tributaria, en el mismo porcentaje, sin que se haya cancelado el concepto en referencia, lo cual provocaría un nuevo cálculo por la variación de la Unidad tributaria. Y ASI SE ESTABLECE.
Por lo que en consideración a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los méritos que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana EDGARA JOSEFINA SIDRIAN, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.342.417, en contra de BUS CUMANÁ, C.A.
.SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a cancelar la cantidad de OCHO MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 8.175,00) correspondientes a 109 días por 0,50 de la UT Bs. 75 , por concepto de cesta ticket. Y ASI SE ESTABLECE.
TERCERO: No hay especial condenatoria en COSTAS, en razón a la naturaleza del fallo.
NOTIFÍQUESE POR MEDIO DE OFICIO AL PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO SUCRE, y acompáñese copia certificada de la decisión a impulso de la parte actora, de conformidad con el articulo 42 de la Ley de Procuraduría General Del Estado Sucre. Líbrese oficio. Cumplase.

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, una vez que conste en auto la notificación del Procurador General Del Estado Sucre y la suspensión de lo 30 días continuos por aplicación analogía del articulo 97 del decreto con fuerza de ley Orgánica de la PGRBV..

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA Y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los cuatro (04) día del mes de Noviembre del año dos mil quince (2016)
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

ABG. ALBELU VILLARROEL

LA SECRETARIA

ABG. YOLENNY CARIAS