REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO RP31-O-2016-000014
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: JOSE MARIÑO, NOHELIA ZABALA, MARIA JIMENEZ, ELY JIMENEZ, GLADYS PEREZ, YUDITH ORTIZ, ZONIA SUBERO, DARINA ANTON, OLIVIA RODRIGUEZ, YDALIA CAMPOS ORTIZ, OLMIDES DIAZ, OLYS DIAZ, YOLIS RODRIGUEZ, EDGALIA CORDERO, ELINA MARQUEZ
ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE AGRAVIADA: ADOLFO JOSÉ DIAZ, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 216.168.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL”
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

SENTENCIA


Consta en autos que, el día 28-11-2016 los ciudadanos JOSE MARIÑO, NOHELIA ZABALA, MARIA JIMENEZ, ELY JIMENEZ, GLADYS PEREZ, YUDITH ORTIZ, ZONIA SUBERO, DARINA ANTON, OLIVIA RODRIGUEZ, YDALIA CAMPOS ORTIZ, OLMIDES DIAZ, OLYS DIAZ, YOLIS RODRIGUEZ, EDGALIA CORDERO, ELINA MARQUEZ titulares de las cédula de identidad números 9.278.325, 5.705.053, 9.270.288, 8.436.258, 24.129.135, 11.826.661, 5.882.635, 12.269.884, 8.51404, 10.464.305, 15.575.220, 12.661.576, 13.051.297, 20.993.296, 58.645.966, debidamente asistidos por el abogado ADOLFO JOSE DIAZ , inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 216.168, intentaron, acción de AMPARO CONSTITUCIONAL contra la FUNDACION VICENCIANA HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, aduciendo la violación de los artículos 2, 15, 18, 19, 22, 425, 509, 512 de la ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y Trabajadoras, y los artículos 23,27, 89, y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, además de las providencia administrativa identificadas 230-2016, la cual ordenan restituirles los derechos laborales a los trabajadores JOSE MARIÑO, NOHELIA ZABALA, MARIA JIMENEZ, ELY JIMENEZ, GLADYS PEREZ, YUDITH ORTIZ, ZONIA SUBERO, DARINA ANTON, OLIVIA RODRIGUEZ, YDALIA CAMPOS ORTIZ, OLMIDES DIAZ, OLYS DIAZ, YOLIS RODRIGUEZ, EDGALIA CORDERO, ELINA MARQUEZ, titulares de las cédula de identidad números 9.278.325, 5.705.053, 9.270.288, 8.436.258, 24.129.135, 11.826.661, 5.882.635, 12.269.884, 8.51404, 10.464.305, 15.575.220, 12.661.576, 13.051.297, 20.993.296, 58.645.966, exponiendo que el representante de la empresa FUNDACION VICENCIANA HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL, Rif: J-30187182-0 en la persona de JORGE BRICEÑO, presidente de dicha institución se niega a acatar el reenganche y pago de salarios caídos violando las mencionadas Providencias administrativas y visto que el día 21-11-2016, la parte patronal valiéndose del poder que tiene la iglesia católica, cerraron las puertas con candados y negaron el acceso a la inspectora ejecutora y a los funcionarios policiales los cuales asistieron a la entidad del trabajo y se hizo imposible poder reestablecer los derechos a sus asistidos.

Siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción propuesta, el mismo pasa a realizarlo de la siguiente manera:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término, debe este tribunal pronunciarse sobre su competencia por la materia para conocer de la presente pretensión autónoma de amparo constitucional.
En tal sentido, dispone el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la acción de amparo procede contra “cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley” (destacado del tribunal). En tanto que, el encabezamiento y primer aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales señala: “Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
Ahora bien, visto que el derecho invocado por los presuntos agraviados es un derecho de carácter laboral por antonomasia, previsto en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este tribunal, atendiendo al contenido de las citadas normas y acatando los criterios jurisprudencial con carácter vinculante sentado por la Sala Constitucional, se declara competente por la materia para conocer de la presente acción autónoma de amparo constitucional. Así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO DEDUCIDA

Delimitada la competencia de este tribunal para conocer del presente asunto, esta juzgadora pasa a verificar el cumplimiento de los requisitos y extremos de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional interpuesta. Para ello, debe revisarse, además de la Ley especial que rige la materia, la jurisprudencia patria que sobre el punto del amparo constitucional, como mecanismo tendiente a lograr el cumplimiento de las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo que ordenan el reenganche y pagos de salarios caídos de los trabajadores. En efecto, en casos como el de autos, donde se pretende el cumplimiento de la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que si bien esos actos administrativos por sí mismos, deben ser siempre ejecutados por la misma Inspectoría del Trabajo que los dicta, no obstante, solo por vía excepcional, puede lograrse su efectivo acatamiento por parte del obligado, a través de la intervención jurisdiccional competente, mediante el empleo del amparo constitucional.

Ese carácter excepcional del amparo constitucional, como mecanismo jurisdiccional tendiente a lograr el cumplimiento de los actos administrativos, viene dado por el hecho que, en principio, los actos administrativos, en virtud del carácter de ejecutoriedad y ejecutividad del que se encuentran dotados, tienen que ser ejecutados por su órgano emisor y sólo, una vez agotada íntegramente la vía administrativa sin obtener la ejecución del mismo, puede optarse por la vía del amparo constitucional.

Ahora bien, en el presente caso, esta juzgadora observa, que no consta de los anexos producidos por la parte accionante, conjuntamente con el libelo que contiene la pretensión de amparo constitucional deducida, que haya sido agotado totalmente, la vía administrativa. En efecto, el legajo de copias consignadas como anexos del referido libelo, no consta en autos si la presunta agraviante se le aperture procedimiento sancionatorio.

Dicha providencia sancionatoria con su debida notificación, ha sido expresamente considerada por la jurisprudencia patria aplicable a la materia, como el hecho que marca el agotamiento de la vía administrativa para acceder, excepcionalmente, y dejando a salvo el examen de los demás requisitos de admisibilidad y procedencia del amparo, a la vía del amparo constitucional. En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia en la sentencia N° 2308 de fecha 12 de diciembre de 2006, caso Guardianes Vigiman, S.R.L. .), para este tipo de pretensiones estableció lo siguiente:

“…….Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorias del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Titulo XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia….”

Conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, se podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, resultando en consecuencia viable el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo, es decir, que es necesario que la parte haya impulsado el procedimiento en vía administrativa hasta su agotamiento con el procedimiento sancionatorio, en el cual debe participar e insistir en el reenganche en señal de agotamiento de las potestades administrativas.

Por lo que en el caso bajo análisis, tal como consta de acta de ejecución forzosa efectuada en fecha 21/11/2016, fue verificado por el Órgano Administrativo el incumplimiento de la providencia, más sin embargo no consta en autos la apertura del procedimiento sancionatorio en el cual hayan sido impuestas las correspondientes multas a FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL”, por lo que a juicio de quien decide, no se ha agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de los trabajadores y las trabajadoras, el cual es requisito ineludible para la interposición de la acción de Amparo Constitucional como un mecanismo extraordinario para la ejecución de providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo.

En concordancia con lo expuesto, al observarse que no se encuentra dado el requisito de admisibilidad establecido jurisprudencialmente, referido al agotamiento del procedimiento de multa por ante la Inspectoría del Trabajo, resultando forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible el amparo constitucional interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, declara INADMISIBLE la presente acción de Amparo Constitucional intentada por los ciudadanos JOSE MARIÑO, NOHELIA ZABALA, MARIA JIMENEZ, ELY JIMENEZ, GLADYS PEREZ, YUDITH ORTIZ, ZONIA SUBERO, DARINA ANTON, OLIVIA RODRIGUEZ, YDALIA CAMPOS ORTIZ, OLMIDES DIAZ, OLYS DIAZ, YOLIS RODRIGUEZ, EDGALIA CORDERO, ELINA MARQUEZ, titulares de las cédula de identidad números 9.278.325, 5.705.053, 9.270.288, 8.436.258, 24.129.135, 11.826.661, 5.882.635, 12.269.884, 8.51404, 10.464.305, 15.575.220, 12.661.576, 13.051.297, 20.993.296, 58.645.966 en contra de empresa FUNDACION VICENCIANA “HOSPITAL CLINICO SAN VICENTE DE PAUL” por falta de agotamiento de la vía ordinaria correspondiente, de conformidad con el Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El lapso para recurrir de la presente decisión es de tres (03) días hábiles, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) AÑOS: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA.

ABG.YOLENNIS CARIAS