REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, (28) veintiocho de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

SENTENCIA

ASUNTO: RP31-L-2015-000140

PARTE DEMANDANTE: SIMON GOMEZ LOPEZ, CARMEN GOMEZ, DAISY MATUTE, HERNAN TRUJILLO, OSCAR VILLARROEL, FRANCISCO RIVERO Y OSCAR AMAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.436.911, V- 8.640.914, V-8.643.913, V-3.338.268, V-5.704.334, V-8.435.446 y V-8.440.729, respectivamente.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: JESUS ARMANDO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.39.926,
PARTE DEMANDADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA
ANTECEDENTES DEL PROCESO

Se inicia el presente procedimiento por demanda por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS DERECHOS, interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.926, actuando en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos SIMON GOMEZ LOPEZ, CARMEN GOMEZ, DAISY MATUTE, HERNAN TRUJILLO, OSCAR VILLARROEL, FRANCISCO RIVERO Y OSCAR AMAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.436.911, V- 8.640.914, V-8.643.913, V-3.338.268, V-5.704.334, V-8.435.446 y V-8.440.729, respectivamente, en contra del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACIÓN, en fecha 11/05/2015.

Admitida la demanda por auto de fecha 15/05/2015 por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, misma oportunidad en la que se libraron las notificaciones respectivas, las cuales se certificaron en fecha 06/03/2016.

En fecha 17/05/2016 se celebro la Audiencia Preliminar. Por auto de fecha 07/06/2016 el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dejo constancia que transcurrido el lapso para la consignación del escrito de contestación de la demanda la parte demandada no consigno el mismo, siendo remitido el presente asunto a los Tribunales de Juicio de esta Circunscripción Laboral, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 11/07/2016.

.En fecha 20/07/2016 se dicto auto de admisión de pruebas y se en la misma fecha se fija oportunidad para la celebración de la audiencia orla y publica para el 20/07/2016, la cual fue reprograma para el día 10/11/2016 y dictando el dispositivo del fallo Declarando Parcialmente con Lugar la Demanda.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En el libelo de la demanda la parte actora aduce lo siguiente:

- Declaran que constituyen un grupo de personas que prestaron servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nor-Oriental “CORPORIENTE”.

- Que en virtud del Decreto Presidencial Nº 998, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.865 de fecha 22 de Diciembre de 1.995 se ordenó la reestructuración de la mencionada Corporación, y que al afectarse la estabilidad laboral de los trabajadores, producto de dicho proceso, se procedió a protegerse los intereses del trabajador, suscribiendo acuerdos inspirados y contenidos en el Contrato Marco para preservar dichos intereses.

- Que en cuanto a los acuerdos que preservarían los derechos del trabajador inmerso en el proceso de reestructuración, la Procuraduría General de la República haciéndose parte activa e interesada y la prenombrada corporación (CORPORIENTE) para la cual laboraron los actores por una parte y por la otra, los demandantes con el carácter de trabajadores, suscribieron unas actas-convenios de fechas 17 y 29 de abril de 1996, previo a la reestructuración, con la finalidad de proveer a los trabajadores de una serie de beneficios laborales que los ampararan en su cesantía producto de la reestructuración de la corporación.

- Que los compromisos validamente adquiridos por la Nación en actas no fueron cumplidos en su totalidad, pues la indemnización jamás fue pagada y tampoco la totalidad del diferencial de Prestaciones Sociales.

- Que el proceso de reestructuración se cumplió en dos etapas: la primera de ellas en el transcurso del año 1.996, periodo de tiempo donde se efectuó en forma errada la liquidación de una parte del personal. La segunda durante el año 1.997/98, produciéndose la liquidación de un nuevo lote de personal, incurriéndose nuevamente en errores sustanciales en el cálculo de todas las prestaciones.

- Que han efectuado una serie de diligencia ante el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo (ahora Ministerio del Poder Popular para la Planificación), organismo que asumió todas las obligaciones laborales adquiridas por la Corporación de Desarrollo de la Región Nor Oriental (CORPORIENTE), de acuerdo al Decreto Presidencial con Rango y Fuerza de Ley N° 406 de fecha 21/10/1999.

- Que en fecha 11 de Abril de 2007, es cuando el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, se pronuncia respecto a lo reclamado por los demandantes, reconociendo indudablemente las prestaciones efectuadas desde el momento del egreso de los reclamantes, específicamente relacionadas con los parámetros empleados en la liquidación de prestaciones sociales.

- Que para esta misma fecha el Ministerio suscribió un Acta en el que reconoce y se obliga a pagar al grupo de extrabajadores los siguientes conceptos laborales: antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.

- Que posteriormente en los meses de junio, julio y octubre ambos del año 2007, los demandantes celebraron un Contrato de Transacción con el Ministerio Del Poder Popular Para la Planificación y Desarrollo, por concepto de Prestaciones Sociales adeudadas por la relación de trabajo.

- calculo de diferencia de prestaciones sociales, señalan que visto que se les adeuda diferencia de prestaciones sociales sustanciales entre lo recibido y lo que legalmente le corresponde de conformidad con lo acordado en el acta de fecha once(11) de Abril del año 2007, por concepto de prestaciones sociales son: fideicomiso y sueldos dejados de percibir, el primero de los cálculos efectuados hasta la fecha de egreso de corporación, tomando como fuente legal la Lay Orgánica del Trabajo, vigente en esa época, hasta el mes de junio de 1997, el segundo corte, calculo en base a la Ley Orgánica entrada en vigencia en el mes de Julio del AÑO 1997, y los sueldos dejados de percibir, según el contrato colectivo de CORPORIENTE. Los sueldos dejados de percibir, según la actas de 17 y 29 de abril del año 1996, según cláusula sexta (para los obreros) y 7ma. (para empleados), los sueldos se calcularon de acuerdo a los aumentos salariales decretados por el ejecutivo nacional, mediante publicaciones en gaceta oficial de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007.

- Que demandan el pago de lo adeudado por los siguientes conceptos:


SIMON GOMEZ LOPEZ, C.I. V- 8.436.911
CARGO: Operador de equipos de comunicación INGRESO: 01/10/1982
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIO: 14 AÑOS Y 30 DIAS
MONTO RECLAMADO Bs. 154.363,33.167,06




CARMEN GÓMEZ, C.I. V-8.640.914
CARGO: AUXILIAR DE PREESCOLAR INGRESO: 23/04/1985 EGRESO: 31/12/1998
TIEMPO DE SERVICIO: 13 AÑOS, 8MESES Y 2 DIAS.
MONTO RECLAMADO Bs. 140.457,21

DAISY MATUTE C.I. V- 8.643.913
CARGO: AUXILIAR DE PREESCOLAR INGRESO: 15/09/1991
EGRESO: 30/09/1997
TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS Y 15 DIAS
MONTO RECLAMADO Bs. 127.944,27


HERNAN TRUJILLO, C.I. V- 3.338.268
CARGO: OBRERO SUPERVISOR DE SEGURIDAD INGRESO: 23/08/1976
EGRESO: 31/10/1996
TIEMPO DE SERVICIO: 20 AÑOS, 02 MESES, 08 DIAS
MONTO RECLAMADO Bs. 91.751,46



OSCAR VILLARROEL, C.I. V- 5.704.334
CARGO: OBRERO OPERADOR DE MAQUINARIA INGRESO: 26/01/1993
EGRESO: 15/05/1999
TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS, 04 MES Y 11 DIAS
MONTO RECLAMADO Bs. 88.081,78



RIVERO FRANCISCO, C.I. V-8.435.446
CARGO: OBRERO OPERADOR DE MANTENIMIENTO INGRESO: 03/07/1980
EGRESO: 30/09/1997
TIEMPO DE SERVICIO: 17 AÑOS, 02 MESES Y 27 DIAS
MONTO RECLAMADO Bs. 93.776,36



OSCAR AMAYA, C.I. V- 8.440.729
CARGO: OBRERO OPERADOR DE MAQUINARIA INGRESO: 26/01/1993
EGRESO: 15/05/1999
TIEMPO DE SERVICIO: 06 AÑOS, 04 MES Y 11 DIAS
MONTO RECLAMADO Bs. 88.081,78



- Finalmente solicita que la demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y en la definitiva declarada con lugar con la expresa condenatoria en costas y costos de la parte demandada.

CONTESTACION A LA DEMANDA.

Se deja expresa constancia que la parte demandada no consignó escrito de contestación de demandada.
MEDIOS PROBATORIOS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
DOCUMENTALES:
DOCUMENTALES. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo promovió:

Marcado con la letra “A AL A6”. Originales constante de catorce (14) folios útiles, poderes de sus representados, folios 08 al 21.

Marcado con la letra “A10”. Constante de dos (02) folios útiles, hoja de montos de diferencias sobre prestaciones Sociales, folio 22.

Marcado con la letra “B”, Copias simples constante de tres (03) folios útiles, Gaceta oficial N° 29.313, de fecha 08 de Septiembre de 1.970. Numero 29.313, Folios 23 al 25. y 32 al 34.

Marcado con la letra “C – C1”, Copias simples constante de seis (06) folios útiles, 1.- Decreto N° 7.187 y publicado en gaceta oficial de fecha primero (1) de febrero del 2010 Gaceta oficial N° 39.358, 2.- Decreto Presidencial N° 998, decreto de restructuración Folios 26 al 31.

Marcado con la letra “D y E”, Copias simples constante de dieciséis (16) folios útiles, Acta- Convenio de fecha 17 y 29 de abril de 1996. Folios 32 al 50.

Marcado con la letra “F”, Copias simples constante de seis (06) folios útiles, GACETA oficial N°5.395, de fecha 25 de octubre de 1999. Folios 51 al 53

Marcado con la letra “G”, Copias simples constante de tres (03) folios útiles, Informe de la Procuraduría Nacional de Trabajadores, de fecha 25 de Agosto del 2010. Folio 51 al 53.

Marcado con la letra “H - H1”, Copias simples constante de dos (02) folios útiles, Acta convenio de pago de fecha 11 de abril de 2007, Gaceta oficial de fecha 25 de octubre de 1999, N°5.395 en su articulo N°8, Folios 57 al 58.

Marcado con la letra “I - I1”, Copias simples constante de catorce (14) folios útiles, sentencia de fecha 13 de agosto de 2002 emanada del JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERON ACOSTA signada con el número 99-2593, folios 59 al 72.


Las documentales marcadas B, C, C-1,F,H-1 no se les otorga valor probatorio por cuanto forman parte del conocimiento del juez son derecho y forman parte del iura novit curia. YASI SE DECIDE
Las documentales “A10”, “D Y E”, “G”, “I-I1”, son de las contempladas en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio no fueron impugnadas por la contraparte, en consecuencia, este Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 121 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrados con las mismas, primero, la creación de la corporación, según gacetas mediante la cual se fusionan el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo y el Ministerio del Poder Popular para economía y finanzas, para conformar el Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se evidencia la reestructuración de la cual fue objeto la CORPORACIÓN DE DESARROLLO DE LA REGIÓN NORORIENTAL, se observa que mediante gaceta de fecha 21/10/1999 Nº 406 el Ministerio de Planificación y Desarrollo asumió los compromisos adquiridos y no pagados por la Corporación de Desarrollo Nororiental, de igual forma esta sentenciadora observa de las actas convenios marcadas con las letras “D” “E” y “H” que son acuerdos a los fines de poner fin a las negociaciones sobre condiciones de trabajo, entre ellos se observa que se le cancelaban 30 días por concepto de Bono vacacional, y las diferencias salariales así mismo señala en lo que respecta al proceso de reestructuración señala que cuando un trabajador sea retirado de la administración publica central por reducción de personal, se le continuara cancelando, por concepto de indemnización, una cantidad equivalente a su ultimo ingreso con ocasión del cargo hasta tanto le sean canceladas sus prestaciones sociales, sin embargo también se desprende criterio desfavorable de ese concepto de la Procuraduría de la Republica Bolivariana de Venezuela . Y ASI SE ESTABLECE


DE LOS MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDADA
Se deja expresa constancia que la parte demandada en la presente causa, no promovió prueba ni medios probatorios alguno por su incomparecencia a la audiencia preliminar. Y ASÍ SE ESTABLECE. Se deja constancia de que fue recibido en fecha 14-05-2015 expediente de algunos actores RAFAEL SANCHEZ, MARY ABOUD, PEDRO MAZA, de la presente causa.-

DE LOS PRIVILEGIOS Y LAS PRERROGATIVAS:

Establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.”

En el presente caso, la demandada es EL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PLANIFICACION Y FINANZAS, o sea es una persona jurídica de Derecho Público, que goza de los privilegios y prerrogativas de las disposiciones establecidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Hacienda Pública Nacional, que de acuerdo con su contenido hace remisión al artículo que otorga a los Entes Públicos estos privilegios y prerrogativas, como es el artículo 6 de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, el cual establece lo siguiente:

“Cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella o de excepciones que hayan sido opuestas se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco”.
En este orden, se acoge igualmente las normas contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República:
“Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.”
“Artículo 68: Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta (…) las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.”

Así las cosas, la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar y a la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio debe entenderse como una contradicción en todas y cada de sus partes de las alegaciones del demandante, por lo cual no procede las consecuencias jurídicas de la confesión, debiendo por ende esta sentenciadora analizar cada uno de los pedimentos de la demanda solicitados por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

Visto lo anterior corresponde verificar a quien suscribe el presente fallo si la presente demanda no es contraria a derecho debiéndose resolver lo alegado y reclamado por la parte accionante en el presente juicio.

Ahora bien, del acervo probatorio y de los hechos narrados en el libelo de la demanda que constan en las actas procesales que integran el presente expediente, se evidencia que los demandantes son un grupo de trabajadores que prestaron sus servicios para la Corporación de Desarrollo de la Región Nororiental “CORPORIENTE” Instituto Autónomo Adscrito originalmente a la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, con personería jurídica y patrimonio propio, quienes finalizaron sus relaciones de trabajo como consecuencia de la reestructuración de dicha Corporación.
Igualmente se observa que los demandantes en los meses de Junio, Julio y Octubre del año 2007 celebraron contratos transaccionales con el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas de forma extrajudicial donde no se especificó los montos, beneficios o derechos de cada trabajador, solicitando los co-demandantes la nulidad de la referida transacción celebrada. Dicha transacción celebrada, según criterio de quien sentencia, no reúne los requisitos de ley, por lo que mal puede este tribunal considerarla validamente celebrada para que la misma surta los efectos de cosa juzgada. En consecuencia, este Tribunal observa que se ha alegado y probado la celebración de una transacción extrajudicial y que la misma no ha sido debidamente homologada ante los órganos competentes, expresando los aquí co-demandantes que recibieron cantidades de dinero según sus dichos, los cuales reconocen los montos reflejados en la citada transacción, no discriminándose en la misma los conceptos cancelados, la cual fue objeto de la prueba de exhibición, sin resultados en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que deberán tomarse los referidos montos recibidos como adelanto de prestaciones sociales, los cuales deberá el experto designado descontar del monto total condenado. Entre las diferencias reconocidas se encuentran la antigüedad con salario integral, comprendido en el mismo alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, el bono de alimentación y bono de transporte; bono vacacional, bono de fin de año, ingreso compensatorio, preaviso, el Decreto 318 y bono único especial, tomando en cuenta para efectos del cálculo el grado correspondiente según el cargo y paso 1 en la escala.
Así las cosas por cuanto los actores solicitaron diferencias en antigüedad en lo que respecta al salario integral, bono único del 90%, preaviso y fracción de bono vacacional, fracción de vacaciones, fracción de bono de fin de año, lo cual esta contenido en las actas de fechas 17 y 29 de abril del 1996, así mismo en el acta de fecha 11-04-2007 en la que los demandantes se comprometen a no demandar o discutir sino esos conceptos los cuales son los que la parte demandada reconoce en la cual no se señala el concepto de fracción de vacaciones que esta siendo demandado, y los salarios dejados de percibir por lo que considera esta juzgadora este ultimo igualmente es improcedente por cuanto lo demandado son diferencias y la demandada es la Republica Bolivariana de Venezuela al no comparecer en principio la demanda queda contradicha quedando la carga de la prueba de los conceptos demandados a la parte actora y por cuanto la fracción de vacaciones, dicha acreencia no emerge de ninguna de las pruebas aportadas y los salarios dejados de percibir que no se verifica su conformidad con el dado a que los actores recibieron sus liquidaciones y dichas diferencias constituyeron expectativas de derecho por lo que esta juzgadora considera no nace esa indemnización mensual y en sintonía al informe de la Procuraduría General de la Republica, el cual establece es improcedente por cuanto y en tanto el demandado depende de un presupuesto publico, entendiéndose que los actores recibieron cantidades de dinero no se especifica monto, y por cuanto no se discrimina ni las diferencias, ni los montos cancelados y dado a que la parte demandada no compareció a desvirtuar los conceptos demandados ni los salarios esta juzgadora de acuerdo a las actas pruebas D, E y H arriba a la conclusión que son procedentes los conceptos demandados diferencia de antigüedad la antigüedad con salario integral (comprendida en la misma alícuota de bono vacacional, alícuota de bono de fin de año, y el bono de alimentación y transporte), fracción de Bono vacacional, fracción de Bono de fin de año, diferencia en preaviso, bono único del 90%, y considera en lo que respecta la fracción de vacaciones y en cuanto a los salarios dejados de percibir a septiembre del 2007 no procede por las razones expresadas, en consecuencia la presente demanda debe declararse PARCIALMENTE CON LUGAR ordenándose el calculo de los conceptos condenados a un experto el cual deberá tener presente los montos cancelados en cada uno de ellos ordenándose para su ejecución la demandada informe sobre las cantidades canceladas solo en lo que respecta a los conceptos condenados en cada uno de los actores. Y ASI SE ESTABLECE.
MONTOS CONDENADOS:
DIFERENCIA DE INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo ANTIGÜEDAD antes del 19-06-1997: Se observa que, si bien los accionantes recibieron anticipos, procede el pago de una diferencia, dado a que fue aceptado las diferencia en el salario tomado como base de calculo tanto para el primer corte de cuenta es decir desde la fecha de ingreso de cada uno de los actores hasta el 19-06-1997 así mismo de de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto no se tomo en consideración el salario integral devengado por cada uno de los actores situación lo cual fue aceptado en acta de fecha 11-04-2007 y los cuales son especificados en el libelo de demanda por lo que el experto deberá calcularla.-
COMPENSACION POR TRANSFERENCIA: De conformidad a lo establecido en el literal B) del articulo 666 de la L.O.T , deberá ser calculado a razón de treinta (30) días de salario o un mes , por cada año de servicio, con base al salario normal devengado por el trabajador al 31 de Diciembre de 1996, pero como las partes acordaron que fuese en base al salario integral este debe ser el salario que el experto tome en consideración adicionándole todos las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de transporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo en la comuna salario integral de cada uno de los actores por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario diario.- Y ASI SE ESTABLECE

PRESTACION DE ANTIGUEDAD: Se condena a la demandada a cancelar a la actora los días que resulten de los meses servidos con posterioridad al 19-06-1997 en base al salario integral devengado conforme a los parámetros de esta sentencia que incluya las alícuotas de bono vacacional , bono de fin de año y de bono de trasporte y alimentación y otros bonos y totalizar lo que arroja el salario mensual integral de lo explanado en el libelo por lo que deberá dividirlo entre 30 para obtener el salario integral diario .- Asi las cosas La antigüedad deberá ser calculada para cada uno de los actores de conformidad con el articulo 108 de la LOT es decir en base a cinco (05) días mensuales, por el salario INTEGRAL devengado por cada mes de servicio, posterior al 19-06-1997.- Y ASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO VACACIONAL. Esta fracción es la que resulta de dividir lo que corresponda al tiempo de servicios posteriores al 19-06-1997 de cada uno de los actores por este concepto de acuerdo a los siguientes parámetros establecidos a la ley aplicable que era la ley de carrera administrativa articulo 20 y cláusula tercera del acuerdo macro de los trabajadores de la administración publica de 1992 lo cual establece en e articulo 20 de la ley de carrera administración que los funcionarios un pago en el primer quinquenio de antigüedad d e de 18 días de salario , en el segundo quinquenio 21, en el tercer quinquenio pago de 25 días de salario y después de 16 años pago de 30 días de salario así mismo adicionalmente tendrán derecho a lo establecido en el articulo segundo de es convención colectiva que establece 15 días de pago de salarios adicional para este concepto multiplicarlos por el salario integral de conformidad con la contratación colectiva lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .YASI SE ESTABLECE

FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO: Esta fracción es la que resulta de dividir 45 días anuales de salarios por los meses posteriores al 19-06-1997 de conformidad con la cláusula segunda del acuerdo macro convención colectiva para los trabajadores de la administración publica nacional y multiplicarlos por el salario integral, lo cual el experto deberá calcular en cada uno de los actores .Y ASI SE ESTABLECE

BONO UNICO DE 90%: En cuanto a este concepto el mismo se desprende de las acta de fecha 11-04-2007 que prueban la existencia de esta acreencia reconocida por la demandada aun cuando no especifica el porcentaje se observa de las carpetas que fueron recibidas en fecha 22-04-2015 el Ministerio los reconoció en una delación de pasivos que contiene la misma dicho bono emerge de la sumatoria de la compensación por transferencia , la indemnización de antigüedad y la prestación de antigüedad de conformidad al 108 de la LOT y el preaviso establecido en el articulo 104 de la LOT y ese resultado se le multiplica por 90% por lo que el experto deberá calcular conforme a estos parámetros. ASI SE ESTABLECE.

PREAVISO articulo 104 de la LOT derogada: El presente concepto se niega en razón de que los trabajadores que se hacen acreedores de este concepto son los que no gozan de estabilidad por lo que se niega el mismo. ASI SE ESTABLECE.

SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR DESDE LA FECHA DE EGRESO HASTA EL AÑO 2007: En cuanto a este concepto el mismo nace si no se han cancelado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y de la misma narración del libelo y de la confesión realizada en audiencia de juicio se desprende que los actores fueron liquidados y que nacieron unas diferencias por la base de calculo de los conceptos laborales las cuales constituyeron expectativas de derecho y que inclusive a algunos de los actores le depositaron en cuentas cantidades relativas a esas diferencias, por lo que esta juzgadora considera que al recibir pago de los mismos no nace el cobro de esta indemnización ello de acuerdo con opinión que este tribunal acta de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela contenida en el informe de la Procuraduría Nacional de trabajadores de fecha 25-08-2010, memorando 762/10, el cual establece es improcedente dado a que el demandado depende de un presupuesto publico y dichas diferencias constituyen expectativas de derecho por lo que dicho concepto es improcedente. ASI SE DECIDE

CONVERSIÓN MONETARIA: Por cuanto los montos demandados y los que reflejan las pruebas aportadas al proceso se verifica que la moneda no fue actualizada a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE RECONVERSIÓN MONETARIA que entro en vigencia el 01- de enero del 2008 en la que se expresa la unidad del sistema monetario de la República Bolivariana de Venezuela, en el equivalente a un mil bolívares actuales. El bolívar resultante de esta reconversión, continuará representándose con el símbolo “Bs.”, siendo divisible en cien (100) céntimos. En consecuencia, todo importe expresado en moneda nacional antes de la citada fecha, deberá ser convertido a la nueva unidad, dividiendo entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano. El redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Artículo 2.Con ocasión de la reconversión monetaria a la que se refiere el artículo anterior, las obligaciones en moneda nacional deberán contraerse en el bolívar expresado, en sus múltiplos y, en su caso, submúltiplos. En consecuencia por cuanto se observa que hay cantidades que fueron expresadas y otras que no, el experto de manera lógica deberá unificar todos los cálculos a la moneda actual de acuerdo al decreto señalado para que arroje el valor aplicable actualmente. YASI SE ESTABLECE


D E C I S I Ò N

En orden a los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano JESÚS ARMANDO LÓPEZ ALLEN, abogado e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 39.926, actuando en su carácter de apoderadas judicial de los ciudadanos SIMON GOMEZ LOPEZ, CARMEN GOMEZ, DAISY MATUTE, HERNAN TRUJILLO, OSCAR VILLARROEL, FRANCISCO RIVERO Y OSCAR AMAYA, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-8.436.911, V- 8.640.914, V-8.643.913, V-3.338.268, V-5.704.334, V-8.435.446 y V-8.440.729, respectivamente.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos condenados INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, COMPENSACION POR TRANSFERENCIA literal B) del articulo 666 de la L.O.T, PRESTACION DE ANTIGUEDAD articulo 108 de la LOT ,FRACCION DE BONO VACACIONAL, FRACCION DE BONO DE FIN DE AÑO, BONO UNICO DE 90%, PREAVISO: artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, mas los intereses de mora, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente Fallo, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. El experto deberá calcular los intereses de la prestación de antigüedad, generados, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela. De conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 108 de la L.O.T. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relacionado con la corrección monetaria, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs Mineria M.S. C.A. Y ASI SE ESTABLECE.
En cuanto a la Indexación o Corrección, no se aplica a los entes públicos de conformidad con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro- 1879 del 15-10-2007, reiterada en fecha 10 de Diciembre del 2009, en sentencia Nro. 209-09-81. En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 02/03/2009 No. 2309, caso Rosario Pisciotta Vs. Minería M.S. C.A. (subrayado del tribunal).
TERCERO: No hay condenatoria en constas por haber vencimiento reciproco de conformidad con el parágrafo único del articulo 59 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo.

Notifíquese por medio de oficio al Procurador General de la Republica, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, acompañando copia certificada de la presente decisión

Finalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el lapso para recurrir de la presente decisión será dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, vencido que sea el lapso de suspensión de la causa por un lapso de ocho días Hábiles contados a partir de la fecha de la certificación de la notificación practicada al Procurador General De la Republica, de conformidad con el articulo 86 del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica, en el respectivo expediente. Líbrese oficio.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre en Cumana, a los Diecisiete (28) días del mes de Noviembre de año 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZA.


ABG. ALBELU VILLARROEL
LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA