REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º


SENTENCIA


ASUNTO: RP31-L-2014-000075

PARTE DEMANDANTE: CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ BERRIOS LEÓN, abogado inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 53.275
PARTE DEMANDADA: VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EDWARD ALEXANDER LUCENA, abogado inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº. 91.431.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ANTECEDENTES DEL PROCESO


En fecha 19/05/2014, se celebro la Audiencia Preliminar en la ultima audiencia de prolongación agregando las pruebas de las partes y siendo contestada la demanda en fecha 05/05/2014, remitió la presente causa a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), para su distribución entre los juzgado de Juicio, recibida en fecha 01 de Julio de 2014, por este Juzgado procedió a darle entrada a la presente causa.

Este Juzgado en fecha 08/07/2014 admitió las pruebas y fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y publica de juicio, para el día 17/09/2014; celebrándose la misma el 14/11/2016 y se dicto el dispositivo del fallo, según acta que riela al folio 233 al 235, CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318, en contra de VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Que en fecha 09 de Agosto de 2006, comenzó a prestar sus servicios como operador de Maquinaria pesada o Pavimentadoras, para la entidad de trabajo VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).

Que en fecha 07 de Agosto de 2007, el ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, tuvo un accidente de trabajo al momento que operaba por orden y cuenta de su patrono un tractor oruga D-8, realizando movimientos de tierra, cuando de pronto el tractor perdió el control y se produjo el volamiento del mismo, causándole lesiones en la parte baja de la espalda, y fue trasladado al centro asistencial donde se le diagnostico traumatismo lumbar y fractura aplastamiento de L1, Una Vez evaluado por el departamento medico del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales “INPSASEL”, con el N° de historia SUC 002-08, se determino lo siguiente: 1) Tratamiento Lumbar; 2) Fractura de vértebra; y 3) Inestabilidad de Columna Lumbar, manteniéndose de reposo medico desde entonces.
Que en fecha 26-01-2011 fue Notificado mediante Oficio CMO-C-129-10 emanado del instituto Nacional de Prevención, Social y Seguridad Laborales “I-NPSASEL”, , de la discapacidad total y permanente para el trabajo habitual.

Que en fecha 15 de enero de 2009, el demandante ejerció un acción judicial en contra de VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CARTERA C.A. (VEPACA) por ante los tribunales con competencia laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expediente RP31-L-2009-000005, por concepto del pago de los daños y perjurios que se le causaron con motivo al accidente de trabajo, la cual fue Declarado Parcialmente con Lugar y ejecutado en fecha 16 de Octubre de 2012, hecho este que interrumpió la prescripción de los beneficios laborales los cuales son objeto de la presente acción judicial (…)laborando para la empresa no disfruto ni le pagaron las vacaciones laborales, ni las utilidades, así como tampoco el tiempo que permaneció de reposo la empresa solo le pagaron el salario correspondiente a su reposo hasta el mes de septiembre de 2009

Que a partir de día 14 de abril de 2011, el seguro social comenzó a pagarle los días de reposo, en virtud de la situación procedió en fecha 22 de mayo de 2013, a reclamar el pago correspondiente de los beneficios sociales acreditado a mi representado, por ante la inspectoría del trabajo (…)


CONCEPTOS DEMANDADOS
Antigüedad Bs. 74.703,72
Vacaciones del Periodo de Tiempo Trabajado Bs. 9.769,60
Utilidades del periodo de Tiempo Trabajado Bs. 13.682,00
Salarios dejados de percibir 30/09/2009 al 14/04/2011 Bs. 68.509,32
TOTAL RECLAMADO BS. 166.664,64


INTERESES MORATORIO:

(…), a los fines de determinar los intereses moratorios sobre las prestaciones de antigüedad, dichos intereses moratorios pido que sean calculados a partir de la fecha en que la empresa demandada se constituyo en mora, es decir del día 26 de enero de 20111, fecha para la cual el demandante fue incapacitado por el Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad LABORAL, “INPSASEL” hasta el cumplimiento voluntario o y/o forzoso de la sentencia que recaiga en la presente causa.

INDEXACIÓN:

(…) Solicita la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, las cuales deben ser calculadas desde el decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por este ultimo la oportunidad del pago efectivo, para el caso que el demandando no cumpla voluntariamente con la sentencia que recaiga en la presente causa.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

MEDIOS PROBATORIOS DE LA PARTE DEMANDANTE:
PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “A y B”, CONSTANCIAS DE TRABAJO, de fechas 01/07/2007 y 02/10/2009, suscrita por la jefe de personal de la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA) las cuales rielan del folio 51 al 52.
2.- Marcado con la letra “C”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Numero 021-2013-03-00277, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Sucre la cual riela al folio 53 al 84.
3.- Marcado con la letra “D”, COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO signado con el Numero SUC371A07/0147, emanado del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela al folio 85 al 124.
4.- Marcado con la letra “E y F”, COPIAS OFICIOS Nos. CMO-NT-001-11, 17/01/2011 y CMO-C-129-10 emanado del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), la cual riela al folio 125 al 127.
5.- Marcado con la letra “G”, COPIA CERTIFICADA DEL ACTA DE ASAMBLEA DE ACCIONISTA DE la empresa VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA), de fecha 18/07/1989, la cual riela del folio 128 al 134.
6.- Marcado con la letra “H”, COPIA SIMPLE DE LA SENTENCIA EMANADA DEL TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE, de fechas 15/12/2009, la cual rielan del folio 135 al 149.

Dichas documentales al no ser impugnadas, desconocidas tachadas merecen valor probatorio y de las mismas se desprende que se ventilo una demanda por indemnizaciones provenientes de accidente laboral así mismo que se tramito ante el ipsasel la certificación de la discapacidad, que el actor estaba inscrito en el seguro social , el objeto de la empresa , el cargo del actor y el salario que devengaba. Y asi se establece

PRUEBA DE INSPECCION JUDICIAL

La representación de la parte demandante solicito la práctica de la Inspección Judicial al expediente signado con el No. RP31-L-2009-000005, el cual reposa en el archivo de los tribunales del trabajo del Estado Sucre con sede en Cumana, esta prueba se Inadmitió en razón que hay otro medio para traer a los autos el documento, como seria copia simple o certificada para que forme parte del expediente continente, no siendo la prueba de Inspeccion Judicial el medio conducente para la obtención de la misma. ASI SE ESTABLECE.

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se oficie al Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dirección estadal de salud de los trabajadores de los estados Anzoátegui, Sucre, Monagas y Nueva Esparta, ubicada en la avenida Libertad, quinta Margarita a una Cuadra antes del hotel Teramun, lechería estado Anzoátegui, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1. Informe del expediente No. SUC371A07/0147, emanado del Instituto de Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sobre los particulares siguientes:
- La Identificación de la partes patrono y del trabajador.
- Fecha en que se inicio el caso administrativo de salud y seguridad del ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. 24.129.318.
- Diagnostico de la enfermedad sufrida con ocasión al accidente de trabajo, objeto de la causa del referido expediente.
- Fecha del dictamen y su resultado.
- la fecha en la que fue notificado el ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad No. 24.129.318.

Dicho medio probatorio fue renunciado por su promoverte y al existir en autos el mismo se analizara la documental que relaciona al mismo. Y ASI SE ESTABLECE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBA DOCUMENTAL:
1.- Marcado con la letra “A”, sentencia de fecha 18/05/2011, del Tribunales de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo De Esta Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, la cual riela del folio 153 AL 165
Dichas documental forma parte del principio de notoriedad judicial demostrándose efectivamente se tramito un procedimiento por indemnizaciones provenientes de accidente de trabajo. Y así se establece

PRUEBA DE INFORMES:

De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo solicita se Intime al ARCHIVO JUDICIAL, ubicado en la avenida Bermúdez, cumana Estado Sucre, a los fines de que informe sobre los siguientes particulares:

1.- Determine al tribunal la existencia en sus archivo el expediente laboral signado RP31-L-2009-000005, cuyo demandante fue CARLOS VELASQUEZ, titular de la cedula de identidad No. 24.129.318, de ser afirmativo solicito copia certificada de la relación detallada del referido expediente laboral.

Dicha prueba fue desechada del proceso por cuanto no llegaron las resultas y después de un largo periodo de espera el juez como director del proceso y dado que su objeto esta demostrado con otros medios de pruebas constante a los autos y en virtud del principio de celeridad quedo desechada del proceso. YASI SE DECIDE

CONSTESTACION DE LA DEMANDA POR PARTE DE VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A. (VEPACA).
La accionada aduce como punto previo la prescripción de la acción laboral para las prestaciones sociales.
Que el actor reconoció, que recibió salario por parte de su representada hasta el día ocho (08) de marzo de 2009, sin que existiese ningún acto que interrumpiese la prescripción de la acción laboral para el reclamo de las Prestaciones Sociales, porque dicha causa llevada en el expediente up supra identificado se trató, sustancio y decidió fue una causa de accidente laboral, (…)
Que una vez consignados todo los recaudos ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el mes de mayo del año 2011, el ciudadano Carlos Vásquez, comenzó a recibir la pensión por invalidez por parte de este órgano administrativo, quien cumple con la indemnización prevista por la Seguridad Social según resolución N° 20110504629.
Que hasta el día 30 de Mayo de 2013, en la empresa recibe una notificación de la Inspectoría del trabajo de Cumaná del estado Sucre, a los efectos de obligarla a comparecer ante el reclamo de PRESTACIONES SOCIALES, formulado por del ciudadano CARLOS VÁSQUEZ, cuyo acto se celebro el día dieciocho (18) de junio de 2013, y entre la fecha del ultimo pago salarial en la que se verifico la culminación del vinculo laboral, es decir, desde el ocho (08) de marzo de 2009 , hasta el día de la notificación administrativa Treinta (30) de mayo de 2013. Transcurrieron Cuatro Años (04), dos meses y Veintiún (21) días, consumándose un periodo que excede al establecido en e articulo 61 de la Ley Organiza del Trabajo vigente para ese periodo, por lo que la accion esta prescrita.
CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA:
Niega, rechaza y contradice los fundamentos de hecho y de derecho ARGUMENTANDO POR EL ACTOR EN SU ESCRITO DE DEMANDA POR cuanto los mismo carecen de veracidad, convirtiéndolos en elementos irritos y desproporcionados.
Niega, rechaza y contradice que el ciudadano CARLOS VÁSQUEZ, haya egresado el 26 de enero de 2011(…)
Niega, rechaza y contradice que los cálculos de las presuntas prestaciones sociales deben con forme a lo previsto en la contratación colectiva de la Industria de la Construcción (…).
Niega, rechaza y contradice que el actor devengara un salario integral de (Bs. 136,82) y salario normal de (Bs. 122,22) lal aplicarle las disposiciones de la ley Orgánica del Trabajo para la época, con n el salario mínimo para el mes de marzo de 2009 era de (Bs. 1.212,00), cuyo salario integral ascendía a la cantidad de (Bs. 47,4) y su salario alcanzaba la cantidad de (Bs. 37,3).
Niega, rechaza y contradice que al actor de le adeude la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS (Bs. 166.664,66) (…)
Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad reclamada de SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 74.703,72) por concepto de antigüedad (…)
Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad reclamada de NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 9.769,60) por concepto de vacaciones. (…)
Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad reclamada de TRECE MIL SEIS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES CON CERO CENTAVOS (BS. 13.682,00) por concepto de utilidades.(…)
Niega, rechaza y contradice que el actor se le adeude la cantidad reclamada de SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 68.509,32)

MOTIVACION PARA DECIDIR.
Para entrar analizar el punto previo de la defensa perentoria de prescripción debe precisar esta juzgadora cual es la fecha de terminación de la relación laboral dado a que la parte actora señala que la fecha de terminación es cuando trascurrieron las 52 semanas del reposo y que posteriormente en fecha 08-03-2009 se le dejaron de cancelar los salarios al trabajador, y La parte actora señala que la relación de trabajo finalizo el mes de mayo del 2011 fecha ésta en la cual el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le otorga la discapacidad por la enfermedad ocupacional que padece, y que de todas maneras se interrumpió la prescripción con el proceso laboral que se tramito en el año 2009 por accidente laboral, el cual se ejecuto el 16 de Octubre del 2012.

Por su parte la parte demandada señala, que hasta el día 08 de Marzo del 2009 le canceló los salarios al accionante por cuanto ya habia transcurrido la obligación de cancelar los salarios hasta por 52 semanas, a pesar de encontrase suspendida la relación de trabajo desde el 07 de Agosto del 2007, al respecto, considera este Juzgador pertinente, a los efectos de determinar la finalización de la relación de trabajo, traer a colación tres disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, como lo es el artículo 94, el cual nos señala cuales son las causas de suspensión de la relación de trabajo, estableciéndose en dicha disposición legal, que una de las causas es el accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio por un periodo no mayor a 12 meses, es decir, que la relación de trabajo puede estar suspendida hasta por un máximo de 12 meses.

Asimismo, el artículo 95 del referido instrumento legal nos establece, cuales son los efectos de esa suspensión de la relación trabajo, como lo es, que el trabajador no esta obligado a prestar el servicio y el patrono o empleador, no esta obligado a pagar el salario. En este sentido, vemos en el presente caso, que la relación de trabajo se suspendió el 07 de Agosto del 2007, fecha ésta en que le otorgan reposo médico al accionante por el accidente sufrido lo cual es un hecho admitido sin embargo se observa que desde esa fecha hasta el 08-03-2009 habían trascurrido un año y siete meses que la relación laboral estaba suspendida asi mismo se observa que en fecha 26-01-2011 el actor fue notificado de que estaba decretada un discapacidad total permanente para el trabajo habitual folio 125.

Por otra parte el artículo 97 de la LOT, establece cuando o que computo debe hacerse cuando una relación de trabajo esta suspendida y nos establece que cesada la suspensión de la relación de trabajo, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicio de la misma forma para el momento en que ocurrió la suspensión, vale decir en el presente caso tenemos que la relación de trabajo estuvo suspendida por un periodo mas allá de 12 meses y de conformidad con el literal “a” del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, por enfermedad profesional, siendo un hecho no controvertido en el presente juicio que el accionante se encontraba de reposo a partir del 07 de Agosto del año 2007 y no habiéndose reincorporado más a sus labores siendo notificada sus discapacidad en fecha 26-01-2011 es decir 03 años, 05 meses y diecinueve días después del accidente de trabajo .

Ahora bien para analizar cual es la fecha de finalización de la relación laboral es conveniente traer a colación la siguiente normativa:

Capítulo V
De la Suspensión de la Relación de Trabajo
Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.
Artículo 94. Serán causas de suspensión:
a) El accidente o enfermedad profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período que no exceda de doce (12) meses, aun cuando del accidente o enfermedad se derive una incapacidad parcial y permanente;
b) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un período equivalente al establecido en el literal a) de este artículo.
Artículo 95. Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.
Artículo 97. Cesada la suspensión, el trabajador tendrá derecho a continuar prestando servicios en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió aquella, salvo lo establecido en el literal a) del artículo 94 y otros casos especiales.
La antigüedad del trabajador comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión salvo disposición especial.

Así las cosas, observa este tribunal que a el actor se le dejaron de cancelar los salarios desde el mes de marzo del 2009 y que no continuo prestando el servicio por cuanto se mantenía de reposo medico por lo que obviamente no podía ser reubicado y en fecha mes de mayo del 2011 comenzó a percibir la pensión de invalidez.-


Atenido a los efectos que le atribuye nuestra ley, la suspensión podría ser definida descriptivamente como una vicisitud temporal del contrato de trabajo originada por cualquiera de las causas determinadas en la ley, no existiendo obligación por parte del trabajador de prestar los servicios convenidos, ni el patrono a remunerarlo. A tales efectos el artículo 95 ibidem prevé:
“Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.
Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije”.

En el caso que nos ocupa, los efectos de la suspensión de la relación de trabajo planteada, se debe a causa de accidentes laborales o enfermedad ocupacional o no, que generen una incapacidad temporal que no exceda de doce (12) meses. Como bien es sabido, el patrono no está obligado a pagar el salario al trabajador mientras perdure la suspensión (salvo por los tres días previstos en el artículo 79 de la LOPCYMAT), mas sin embargo, éste último tiene derecho a una INDEMNIZACION DIARIA por parte de la seguridad social desde el cuarto día de la incapacidad, tal como lo establece el artículo 9, Capitulo I, Título III de la Ley del Seguro Social:

Artículo 9: Las aseguradas y los asegurados tienen derecho en caso de
incapacidad temporal para el trabajo debido a enfermedad o accidente, a una indemnización diaria desde el cuarto (4°) día de incapacidad. La duración y atribución de las indemnizaciones diarias no podrán exceder de cincuenta y dos (52) semanas para un mismo caso.

A su vez, la LOPCYMAT en su artículo 79, define la discapacidad temporal, y señala que la misma da lugar a una suspensión de la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, periodo en el cual el trabajador o trabajadora tendrá derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) del monto del salario de referencia de cotización correspondiente al número de días que dure la discapacidad, la cual se contará a partir del cuarto (4º) día de la ausencia ocasionada por el accidente o la enfermedad y hasta el momento de su rehabilitación, readaptación o curación o de la declaratoria de discapacidad permanente o de la muerte.

En este sentido, esta juzgadora procede a revisar la normativa transcrita y al tener presente que :
“La discapacidad temporal es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, imposibilita al trabajador o trabajadora amparado para trabajar por un tiempo determinado. …/… El trabajador o trabajadora puede permanecer con una discapacidad temporal hasta por doce (12) meses continuos. Agotado este lapso, el trabajador o trabajadora deberá ser evaluado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con el fin de determinar si existe criterio favorable de recuperación para la reinserción laboral, en este caso podrá permanecer en esta condición hasta por doce (12) meses adicionales. Agotado este último período, y no habiéndose producido la restitución integral de la salud, el trabajador o trabajadora pasará a una de las siguientes categorías de discapacidad; Discapacidad Parcial Permanente. 2. Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual. 3. Discapacidad Absoluta Permanente para cualquier tipo de actividad laboral. 4. Gran Discapacidad.
Así las cosas, en el presente caso la certificación de la incapacidad se generó en Diciembre del año 2010 siendo notificado el actor en fecha 26-01-2011 es decir habiendo trascurrido con creces el lapso de suspensión de doce meses y el lapso adicional de doce meses establecido en el articulo 79 de la LOPCYMAT.

En relación al tema debatido en sentencia de fecha 07-06-2013 la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establece que transcurrido en exceso el lapso de 52 semanas de suspensión de la relación laboral sin que el trabajador presente una condición favorable para su reingreso resulta improcedente el articulo 100 de la LOPCYMAT, y se tiene por extinguida la relación laboral por causa ajena a la voluntad d elas partes. http://www.juris-line.com.ve/data/docs/1234.pdf

En consonancia con sentencia de fecha 16/05/2013 del mismo ponente en la cual no había transcurrido el lapso mencionado pero existía el certificado emitido por IPSASEL que lógicamente si no ha transcurrido las 52 semanas y su prorroga y el IPSASEL emite la certificación de discapacidad total y permanente pues es a partir de esa oportunidad que se da por terminada la relación laboral, lo cual no es la situación de hecho del presente caso.
Así mismo en relación a ello debemos señalar la sentencia TSJ/SCS N° 523 Fecha: 31/05/16 Fuente: http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scs/mayo/188059-0523-31516-2016-12-806.HTML
La referida sentencia establece que la relación de trabajo terminó por causa ajena a la voluntad de las partes por estar de reposo por más de 52 semanas sin presentar un informe favorable para reintegro a sus labores. Igualmente, consideró que la indemnización de daño moral no es para “compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido”.
“El artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente en razón del tiempo, establece:…
Con relación a la terminación de la relación de trabajo por causa ajena a la voluntad de las partes (ex artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo) conteste con los artículos 94 literales a) y b) ejusdem y 39 literal b) de su Reglamento (por incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones) en sentencia número 377 de 7 de junio de 2013, esta Sala juzgó del siguiente modo:…
Criterio este ratificado en fallo número 1056 del 7 de noviembre de 2013 de esta Sala de Casación Social, en los siguientes términos:
De los párrafos citados se desprende que en el caso bajo estudio el trabajador estuvo de reposo médico continuo desde el 12 de junio de 2005 por el lapso de cincuenta y dos (52) semanas el cual se extendió por cincuenta y dos (52) más, es decir, por un lapso que alcanzó ciento cuatro (104) semanas, período en el cual la relación se mantuvo suspendida a tenor de lo previsto en el literal a) del artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que el actor presentara una condición favorable que permitiera su reingreso –con una discapacidad total y permanente calificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (Inpsasel)- lo que dio lugar a la culminación de la referida vinculación jurídica, el 12 de junio de 2007, por causas ajenas a la voluntad de las partes, a tenor de lo contemplado en los artículos 35 literal d), 39 literal b) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo correlativamente con el 98 del texto sustantivo laboral vigente para la fecha; por lo que terminado el vínculo el actor tampoco se encontraba bajo el amparo de la inamovilidad laboral de un año, prevista en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, la cual opera a partir del reingreso del trabajador en su puesto de trabajo –cuando termine su discapacidad temporal– o su reubicación en otro cargo –cuando se califique una discapacidad permanente para el trabajo habitual, sea parcial o total– (Sentencia número 377 de 7 de junio de 2013 de esta Sala, caso: Astolfo Briñez Manzanero contra Maersk Drilling de Venezuela, C.A. actualmente, Maersk Contractors Venezuela, S.A.) supuesto que en este caso no ocurrió, en tal sentido, concluye este Sala de Casación Social que la recurrida obró ajustada a derecho al determinar que el nexo terminó el 12 de junio de 2007, fecha hasta la cual la demandada pagó el salario -hecho este que coincide con los recibos de pago comprendidos entre los años 1982 al 2007 promovidos por el demandante y apreciados por la alzada- luego de un reposo ininterrumpido de ciento cuatro (104) semanas, consecuencialmente, negar lo pretendido a título de bono de alimentación, vacaciones y bono postvacacional.
En consecuencia, esta Sala desestima la delación planteada, así se establece.”

Este Tribunal evidencia que de conformidad con las normativas legales aplicables, y teniendo presente las sentencias supra señaladas, arriba a la conclusión que cuando un trabajador padezca de un discapacidad que genera la suspensión de la relación laboral podrá durar suspendida hasta por un máximo de 12 meses, los cuales podrán ser prorrogados por un periodo igual siempre y cuando exista criterio favorable para su recuperación mediante evaluación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en ese caso, si no existe dicha evaluación el trabajador deberá se discapacitado de forma permanente certificándose ésta en base a la lesión que esta sufra. Así las cosas siendo que el actor sufrió el accidente en fecha 07-08-2007 los doce meses se cumplieron en fecha 07-08-2008 y los doce meses adicionales se cumplieron en fecha 07-08-2009 y siendo que la certificación de la discapacidad se dicta en fecha diciembre del 2010 siendo notificado el actor en fecha 26-01-2011, habiendo transcurrido el lapso de doce meses y la prorroga de doce meses, esta juzgadora toma como fecha de terminación de la relación laboral el día 07-08-2009 por imperio del articulo 79 de la LOPCYMAT en el entendido que si la discapacidad temporal dura mas de doce meses y en doce meses adicionales no hay criterio favorable para la reinserción se entiende que pasa a categoría de discapacitado por lo que esta juzgadora declara como fecha de terminación de la relación laboral en el presente caso el 07-08-2009.YASI SE ESTABLECE .

Por lo que habiendo sido alegada la prescripción de la acción laboral correspondiente al cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de conformidad con lo establecido en al articulo 61 de la Ley Orgánica del trabajo de 1997, que establece en el articulo 61 lo siguiente :

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Artículo 62. La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.
Artículo 63. En los casos de terminación de la relación de trabajo, el lapso de un (1) año para reclamar las cantidades que puedan corresponder a los trabajadores por concepto de su participación en los beneficios del último año de servicio, se contará a partir de la fecha en la cual sea exigible tal beneficio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de esta Ley.
Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCION POR HABERSE ACCIONADO POR COBRO DE CONCEPTOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRABAJO:

Analizada las disposiciones trascritas y verificando que desde el 07 de Agosto del 2009 hasta la fecha de interposición de la demanda 10 de marzo del 2014, trascurrieron 04 años, 7 meses y 03 días y habiéndose alegado la interrupción de la prescripción de la presente acción de cobro de prestaciones sociales por cuanto el actor acciono en fecha 28-01-2009 ante esta jurisdicción laboral en el expediente RP31-l-2009-005 constando al folio154 la copia de la sentencia. Ahora bien interrumpe o no esta ultima acción, la acción por cobro de prestaciones sociales? La ley Orgánica de trabajo vigente para la ocurrencia de los hechos 19-06-1997 establece en su articulado lapsos de prescripción diferentes para reclamar el cobro del derecho de jubilación, para reclamar el cobro de prestaciones sociales y demás derechos laborales y para reclamar el cobro de indemnizaciones provenientes de accidentes y enfermedad profesional este ultimo lapso de prescripción lo establece la LOPCYMAT, es decir la ley señala son acciones diferentes y considera esta juzgadora que el intentar una acción por un motivo no da lugar a la interrupción de la acción por otro motivo que no se dilucide en ese juicio por lo que considera que la interrupción alegada por el actor por el hecho de haberse ejercido un procedimiento tendiente al cobro de indemnizaciones derivadas de accidente laboral es improcedente dado a que no se puso en mora al demandado sobre los conceptos hoy reclamados . Y Asi Se Establece

EN CUANTO A LA INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA EN PROCEDIMIENTO DE RECLAMO realizado en fecha 22-05-2013 folio 54 ante la inspectora del trabajo del estado sucre: observamos que la prescripción de la acción por cobro de prestaciones sociales ya se había consumado en fecha 07-08-2010 y en dicho reclamo la parte demandada no renuncia a la prescripción consumada todo lo contrario alega la misma en el procedimiento de reclamo por lo que mal pudiera considerarse por esta juzgadora que opera la interrupción de la en consecuencia al ser alegada en la contestación del reclamo, ello no implico renuncia a la misma. YASI SE ESTABLECE
Siendo así, y por cuanto la relación laboral a juicio de quien decide culmino en fecha 07-08-2009 y siendo la fecha de la interposición de la demanda 10-03-2014 esta juzgadora por cuanto ha trascurrido con creces el año de prescripción establecido en el articulo 61 de la ley orgánica del trabajo, considera que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. YASI SE ESTABLECE


DISPOSITIVA.

En consideración a todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuesto y en atención a lo que de ellos se desprenden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA PRESCRIPCIÓN, alegada por la representación judicial de la parte demandada en la presente causa incoada por el ciudadano CARLOS HUMBERTO VASQUEZ RINCON, titular de la cedula de identidad Nº V-24.129.318, en contra de VENEZOLANA DE PAVIMENTOS Y CANTERAS, C.A (VEPACA).
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por cobro de Prestaciones Sociales.
TERCERO: No hay condenatorias en costas por vencimiento reciproco de las partes

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION.
LA JUEZA

ABG. ALBELU VILLARROEL.

LA SECRETARIA;

NOTA: En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA.