REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, uno de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000034

SENTENCIA

Dado al estudio de las actas procesales este tribunal estima conveniente con motivo del escrito contentivo del RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEON, titular de la cedula de identidad n° 8.641.775, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 35.583, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), RIF. J315017440 contra las actuaciones procesales que se encuentran contenida en el expediente N° RP31-L-20152000296 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa mediante la cual se ventiló EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, seguida por la ciudadana SORANGEL SANCHEZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.662.146, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARIO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.032, en contra de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), RIF. J315017440, realizar un análisis sobre la admisibilidad del presente recurso y a tales efectos cita sentencia No. 57/2001, de 26 de enero, de la Sala Constitucional en el cual se señaló lo siguiente:
“En relación a la admisión de la acción de amparo, (...) al igual que la admisión de la demanda, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción y a la demanda, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, eso no quiere decir que ese es el único momento dentro del proceso en el cual el juez puede declarar la inadmisibilidad de una acción, ya que, puede darse el caso en el cual el juez al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando el juez debe declarar inadmisible la acción” (Resaltado lo nuestro).
A este respecto, es necesario mencionar lo decidido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal, en fallo N° 1618 del 18 de abril de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., expediente N° 03-2946, que estableció:

“para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.'

El anterior criterio jurisprudencial es claro al señalar, que en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales, y declararlo de oficio, aún sin intervención de los sujetos demandados.
Lo anterior está concatenado con el principio constitucional consagrado en el artículo 26 de nuestra actual y vigente Carta Magna cuando consagra que '…el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.'
De manera que la actividad del juez no puede estar sujeta a que las partes eventualmente aleguen la causal de inadmisibilidad de la acción, cuando desde el inicio éste ha advertido de la existencia del vicio, más aún cuando tal desatino puede ser declarado en cualquier estado y grado del proceso.

Ahora bien, la Sala observa que en este caso la demanda reconvencional es inadmisible, por no cumplir con los presupuestos procesales necesarios para su interposición, conforme a la interpretación jurisprudencial que ha dado la Sala Constitucional y es acogida por esta Sala, antes citada, que se corresponde con el tercer supuesto que expresa: '...3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen...', por cuanto 'algunos de los requisitos de existencia y validez de la acción están señalados en la propia ley, cuyo incumplimiento la hace rechazable o inadmisible, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.'

La admisión de una demanda es una decisión provisional que puede en todo estado y grado de la causa revisarse bien de oficio o bien a instancia de la parte interesada.
Para la admisión, lógicamente, debe hacerse un examen previo que determine si la acción es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la ley, más ello no significa que ese estudio preliminar cierre definitivamente el tema, sobre todo si se tiene en consideración que los elementos con que cuenta el juez en ese momento, pueden no ser suficientes para conocer si se han cumplido determinados elementos de hecho que influyan decisivamente en torno a ella.
Esta circunstancia cobra particular interés en los casos de invalidación, toda vez que, por cuanto las pretensiones de la actora son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, la ley persigue limitar al máximo las posibilidades de que ello suceda.
La invalidación es un recurso extraordinario, deducido a través de un juicio autónomo, que tiene por objeto revocar o inutilizar la sentencia ejecutoria dictada sobre la base de errores sustanciales desconocidos, procesales o de hecho, tipificados en la enumeración legal. (Ricardo Henríquez la Roche, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 611), siendo una de sus características que éste se promueve ante el tribunal que dictó la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pretenda, o ante el tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal (artículo 329 del Código de Procedimiento Civil), por lo cual no tiene sino una sola instancia y se sustancia y decide en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procediendo ordinario, se interpone mediante escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340 eiusdem para el libelo de demanda, y al mismo deben acompañarse los instrumentos públicos y privados que fundamenten el recurso, sustanciándose en una única instancia y contra la sentencia que se dicte en dicho juicio, sólo procede el recurso de casación, si hubiere lugar a ello, tal y como lo establece el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, el cual será tramitado, al tratarse de juicios laborales.
En sintonía con lo expuesto y por cuanto el proceso que nos ocupa esta enmarcado en la materia laboral la sentencia de fecha 03- de junio del 2013 la Sala de Casación Social considero oportuno a los fines pedagógicos orientar el procedimiento a seguir en los juicios de invalidación, en los siguientes términos, a saber:
Las demandas de invalidación cuyo conocimiento corresponda a los Tribunales de la jurisdicción laboral, se tramitarán conforme a las disposiciones que regulan el proceso laboral contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, las cuales, por aplicación del principio de especialidad de la norma, excluyen la aplicación del proceso civil ordinario, en este caso, lo referido a la citación, sustanciación y sentencia del recurso de invalidación, según lo dispone el artículo 331 del Código de Procedimiento Civil.
No obstante, por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento Civil referidas al recurso de invalidación, siempre que no contraríen los principios e instituciones propias del derecho del trabajo.

En este orden de ideas, el juicio de invalidación se encuentra regulado como un recurso extraordinario, de carácter excepcional, en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 al 337, y específicamente prevé que dicho recurso se promoverá por ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal, debiendo ser sustanciado y sentenciado por los trámites del procedimiento ordinario, pero en una única instancia.

El artículo 327 del Código de Procedimiento Civil, establece textualmente lo siguiente:
Artículo 327.- Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.
Según el artículo citado, los requisitos concurrentes de procedencia del Recurso Extraordinario de Invalidación de Sentencia son dos:
a) Que el recurso se ejerza contra una Sentencia Definitivamente Firme, o cualquier otro acto que tenga fuerza de cosa juzgada;
b) Que concurra alguno de los supuestos jurídicos establecidos en el artículo 328 eiusdem.

El artículo 328 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
Artículo 328.- Son causas de invalidación: 1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación. 2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado. 3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal. 4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo. 5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada. 6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.
Sobre el recurso de invalidación ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sent. 984 del 11/05/2006), que resulta un medio idóneo para impugnar supuestos vicios en la citación y mal puede alegarse como restrictivo de su interposición, que dicho recurso se tramita por el procedimiento ordinario, por cuanto ante la no interposición oportuna de los recursos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ordenamiento jurídico vigente le da la oportunidad de ejercer dicho recurso.

El artículo 330 ejusdem, establece que: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”

Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.(subrayado de este tribunal)

En consecuencia este tribunal procede a la revisión de lo antes expuesto, para lo cual considera pertinente realizar las siguientes consideraciones :

Se evidencia del escrito del escrito recursivo que el mismo fue fundamentado en el articulo 328 Código de procediemeitno Civil numeral 1) la falta de citación o fraude cometidos en la citación … aduciendo irregularidades presentes durante la practica de la notificación dado a que en fecha 17 de noviembre del año 2015 el funcionario perteneciente a la Unidad de Alguacilazgo y encargado de la practica de la notificación dejo constancia en el expediente de haber materializado la diligencia encomendada mediante la consignación de el cartel de notificación en la oficina receptora y por haber recibido la misma una persona que se hizo llamar LEONEIDYS SERRANO, cedula de identidad nro. 20.991.534 .
Alegando que es completamente falso que el funcionario encargado de la practica de la notificación haya dejado el cartel en la dependencia de la recepción de correspondencia de su representada, pues la persona que aparece firmando el cartel no es representante, ni es el Ingeniero Alexander marcano, ni es representante del supuesto patrono, ni es director medico, ni forma parte de la área de secretaria, ni tampoco del departamento de correspondencia,
Asi mismo se alega que la sentencia definitiva es de fecha 10 de Diciembre del 2015 que el acto decisorio quedo firme, que en fecha tres de mayo del 2016 se produjo el cumplimiento forzoso de lo condenado en ese mismo día la institución bancaria facilito información acerca de lo acontecido, y finalmente su poderdante tuvo conocimiento de lo acontecido.

En relación a ello establece El artículo 330 del Código de procediemeitno Civil, que: “El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso…”
Al respecto, el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.
Para Jesús Eduardo Cabrera (El instrumento fundamental. Caracas, Revista de Derecho Probatorio N° 2, Editorial Jurídica ALVA, S.R.L., 1993, p. 19-29), los documentos fundamentales son aquellos en que se funda la pretensión y ésta debe contener la invocación del derecho deducido, junto con la relación de los hechos que conforman el supuesto de la norma aludida por el demandante.
Considera el mencionado autor que la frase del ordinal 6° “aquellos de los cuales se derive el derecho deducido” debe interpretarse, en el sentido de que se trata de los instrumentos que prueban inmediatamente la existencia de los hechos que se han afirmado como supuesto de la norma cuya aplicación se pide.
Se desprende de la disposición normativa antes transcrita, que no es suficiente que el demandante identifique y describa el título o documento en el cual fundamenta su pretensión, sino que, tiene frente a sí mismo, el cumplimiento de un deber, cual es, el de acompañar junto con el escrito de demanda los instrumentos en que se funde la misma. El deber que se le impone al demandante de acompañar junto con el escrito de demanda, los instrumentos en que fundamenta su acción, tiene su razón de ser, dado que de acuerdo a lo contemplado en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, "Si el demandante no hubiere acompañado su demanda con los instrumentos en que la fundamenta, no se le admitirán después…". No obstante, el deber general impuesto al demandante de producir con el libelo de demanda el documento fundamental de su acción tiene sus excepciones, los cuales vendrían a ser: "…que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, si son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos". Estas excepciones se palican a los casos de las documentales publicas o privados reconocidos, o tenidos legalmente por reconocidos, no así con respecto a los documentos privados y mucho menos con respectos a copias simples de documentos privados.
Por su parte, el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil nos señala que “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte…”.
En el escrito presentado por el recurrente señala el fraude por error en el domicilio donde fue dejada la boleta de notificación y por la persona que la recibe aduciendo que no es personal de la empresa y acompaña copias que fueron impugnadas por su adversario observando este tribunal que no se hicieron valer, ni señalo las oficinas pùblica donde estas copias reposaban en caso de ser documentos públicos y con respecto a los privados no presento los originales .

Debemos precisar que en fecha 31-05-2016 se consigno escrito de invalidación anexando copias simples de acta constitutiva de la asociación, listado de personal activo, licencia de ejercicio sobre actividad económica y registro de asegurado y en fecha 12-07-2016, el adversario en la contestación de la demanda impugno dichas documentales de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y no se hicieron valer con la presentación de los originales.

Al respecto la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado en los siguientes términos:

“… la Sala aprecia que el juez de la recurrida dio todo el valor probatorio al contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, que permitiera la consignación del documento fundamental de la pretensión, luego de su presentación. En el caso de autos y de las propias actas del expediente se puede observar que la parte actora al entablar demanda por resolución de contrato de concesión en contra de la Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA), acompaña como instrumento fundamental de su pretensión, copias fotostáticas simples del contrato en cuestión, no expresando en ninguna parte del libelo la excepción contemplada en el artículo 434 primera parte del Código de Procedimiento Civil; por lo cual no se le podía admitir con posterioridad, ya que constituyendo ese medio probatorio el instrumento fundamental de la pretensión y siendo un instrumento privado ha debido ser acompañado en original en la oportunidad de la introducción del libelo de demanda y no posteriormente, como ocurrió en el caso de autos, resultando extemporánea, en consecuencia, la consignación del original del contrato.

Por lo anterior, se declara procedente la denuncia de infracción del artículo 434 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como se dejó establecido en el análisis de la primera denuncia por infracción de ley, el juez de la recurrida permitió la consignación extemporánea del instrumento fundamental de la pretensión, en este caso, el contrato de concesión que en original fuera presentado por la parte actora al momento de la contestación de las cuestiones previas, sin que el actor invocara en el libelo de demanda alguna de las situaciones de excepción previstas en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, considera la Sala que la presente acción de resolución de contrato de concesión y daños patrimoniales resulta contraria a derecho pues no puede admitirse que la parte actora no haya acompañado en su oportunidad el instrumento en que se fundamenta su pretensión en los términos previstos en el ordinal 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y en el articulo 434 ejusdem. Así se declara.
Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 16 de FEBRERO de 2001 - Exp. N° 00-306 – caso: Asociación Club de Sub-Oficiales de las Fuerzas Armadas (CLUSOFA)
“…Entendiéndose asi, estos documentos como factor procesal indispensable, a los efectos de la determinación de la cualidad pasiva, no cabe duda que deben consignarse con el libelo, para así dar cumplimiento con lo exigido por los artículos 340 ordinal 6° y 434 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen lo siguiente (…)
El Juez de primera instancia, al darse cuenta que el demandado reconviniente, no consignó los instrumentos exigidos por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, y que no se le admitirían después, dado que fue preciso el Legislador cuando indicó que éstos debían presentarse con la demanda, ha debido declarar inadmisible la referida reconvención, por no cumplirse con esa norma, ni con lo dispuesto en los artículos 340 ordinal 6° y 434 eiusdem. De igual forma, la recurrida, al no percatarse de la evidente subversión procesal, incurrió en quebrantamiento de formas esenciales, pues ha debido declarar inadmisible la demanda de prescripción adquisitiva, propuesta por la vía de la reconvención y, en consecuencia, excluirla no sólo del thema decidendum de la controversia, sino también del thema a probar.
Por las razones señaladas, esta Sala de Casación Civil declarará procedente la presente denuncia. Asi se decide. (…) Declara: INADMISIBLE la demanda reconveniente que por prescripción adquisitiva propuso la citada ciudadana María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas.
Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de septiembre de 2003 – con ponencia del Magistrado: CARLOS OBERTO VÉLEZ - Exp . Nº. AA20-C-2002-000828 – caso: María Inés Chacón Osorio contra el ciudadano Rogelio Granados Barajas.

En plena concordancia con las decisiones parcialmente transcritas, es importante señalar, que resultaba imprescindible que el recurrente consignara los instrumentos fundamentales, tal como se encuentra establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, en el caso que nos ocupa al alegar error o fraude en la notificación por cuanto alega que la notificación no se dejo en la oficina receptora de correspondencia de su representada, ni la que aparece firmando representa a la misma, en este sentido podemos advertir que la parte recurrente solo acompaño copias simples de documentales que se impugnaron, a los fines de aportar los documentos de los cuales se deriva el derecho deducido.
En consecuencia al no acompañar la parte recurrente con el libelo de demanda el documento fundamental de la misma, ni indicó como excepción para su negativa a presentarlo, la oficina o el lugar donde se encuentra, o si la misma es de fecha posterior, incumpliendo por tanto, con el deber impuesto por el artículo 340.6° del Código de Procedimiento Civil, de producir la misma junto con el libelo de demanda.
Considera quien Juzga, que resultaría inoficioso y contrario a la economía procesal, admitir una demanda, sin haberse acompañado el documento fundamental en el que se sustente la acción, aunado al hecho de que dicho instrumento no se le admitirá después, dado que no se indicaron las excepciones que permitan admitirlo con posterioridad, tal como lo contempla el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, por tanto resulta forzoso declarar su inadmisibilidad.

Por lo que en atención a los motivos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado Segundo de Juicio del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el RECURSO DE INVALIDACION interpuesto por el abogado en ejercicio MIGUEL PEREIRA LEON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.641.775, quien actúa con el carácter de apoderado judicial de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), RIF. J315017440 contra las actuaciones procesales que se encuentran contenida en el expediente N° RP31-L-20152000296 de la nomenclatura utilizada por el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa mediante la cual se ventiló EL COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL, seguida por la ciudadana SORANGEL SANCHEZ MAYORCA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.662.146, representado judicialmente por el abogado en ejercicio MARIO MARRUFFO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 114.032, en contra de PROEQUIP SALUD ASOCIACIÓN CIVIL AC (PROEQUIP AC), RIF. J315017440., por no haberse acompañado al escrito recursivo los documentos fundamentales de la acción. Así se decide.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, al primer día del mes (01) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA.

ABG. ALBELU VILLARROEL. LA SECRETARIA.

Abg. YOLENNI CARIAS