REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintidós (22) de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-L-2016-000245
SENTENCIA

En día hábil veintidós (22) de noviembre del presente año, se procedió a publicar la presente decisión, en virtud de que el día 17 de octubre del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, fue anunciado el acto por el Alguacil a las puertas del Tribunal, dejándose constancia que se encontraba presente por la parte actora la abogada MARIA CABELLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 208.173, actuando en su carácter de apoderada judicial, plenamente identificado en autos. En este estado el Tribunal dejó constancia de la incomparecencia a esta Audiencia Preliminar de la parte demandada BECA ORIENTE C.A,, por ningún representante legal ni por medio de Apoderado Judicial; aún cuando el ciudadano alguacil procedió anunciar el acto, realizando el llamado a las partes involucradas en la presente causa, por lo que una vez revisada la petición de la demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la admisión de los hechos alegados por él y en tal sentido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles para la publicación del presente fallo.
Una vez revisada la pretensión de los co-demandantes, se observa: Que la demandante PAOLA TAMARA ROSAS JIMENEZ, manifiesta haber prestado sus servicios personales como gerente, con fecha de inicio el 09 de Octubre de 2012, hasta el 22 de enero de 2016, fecha de su despido, devengando una remuneración diario de Bs.346,95; reclamando los siguientes conceptos Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos no disfrutados, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, horas extras, horas de Descanso, bono nocturno, días feriados y días domingos, intereses moratorios. En consecuencia corresponderá a esta Juzgadora, vista la incomparecencia de la parte demandada, constatar exhaustivamente si lo reclamado por prestaciones sociales y demás pasivos laborales corresponde a derecho o no; en este sentido pasa de seguidas esta Juzgadora a revisar todos y cada uno de los montos demandados por cada uno de los conceptos establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto es una de las facultades concedidas al Juez en estos casos
Estando dentro de la oportunidad correspondiente, y una vez revisada la petición de la demandante, este Tribunal pasa a decidir realizando las siguientes consideraciones y razonamientos conforme a los hechos y el derecho.
DE LOS CONCEPTOS CONDENADOS
Por cuanto se evidencia de las actas procesales que quedo plenamente probada la existencia de la relación laboral entre las partes, el tiempo de servicio; de conformidad con el artículo 89, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que la parte demandada, no compareció a desvirtuar lo alegado por la parte actora en consecuencia al no desvirtuar las pretensiones, en cuanto a la terminación de la relación laboral , Antigüedad art.142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el artículo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional vencidos y fraccionadas no disfrutados, Utilidades vencidas y fraccionadas, cesta ticket, horas extras, bono nocturno, corresponde a esta sentenciadora en atención a las garantías del debido proceso y el derecho a la defensa declarar procedente en derecho los conceptos señalados, en consecuencia de seguidas se especifican los montos y conceptos condenados, así mismo, los intereses de mora e indexación se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo que será realizada por un único experto designado por éste tribunal. Y ASI SE ESTABLECE.
En consecuencia, y en base a los anteriores razonamientos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, pasa a revisar los conceptos y montos reclamados:
Fecha de ingreso: 09-10-2012
Fecha de egreso: 22-01-2016
Tiempo de servicios: 03 años, 03 meses y 13 días .
Por orden metodológico este Tribunal pasa a analizar en primer lugar la PRESTACION DE DE ANTIGUEDAD: articulo 142 de la LOTTT por el tiempo laborado la cual deberá ser calculada por el experto, por lo que deberá cancelar quince (15) días trimestrales por el salario integral devengado en el ultimo día de cada trimestre, asimismo, deberá adicionársele los días adicionales que correspondan según sea el caso, en base a dos (02) días acumulativos cumplidos que sea el segundo año de servicio. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
INDEMNIZACIÒN POR DESPIDO PREVISTA EN EL ARTICULO 92 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, DE LOS TRABAJADORES Y TRABAJADORAS: Visto los alegatos de la parte actora en el escrito libelar y tomando en consideración que en el presente caso, la terminación de la relación de trabajo según su dicho, se produjo por despido injustificado, se condena a la demandada conforme al articulo 92 de LOTTT, a cancelar como indemnización de despido una cantidad igual al importe de las prestaciones sociales devengadas por el trabajador. Y ASI SE ESTABLECE.
VACACIONES Y BONO VACACIONAL NO DISFRUTADAS artículo 219 y 223 de la L.O.T.T.T: El actor reclama las vacaciones vencidas no disfrutadas en el periodo 2012 al 2016, asimismo, reclama las vacaciones fraccionadas en el periodo 2016, correspondiéndole quince (15) días de vacaciones para el periodo 2012-2013, dieciséis (16) días de vacaciones para el periodo 2013-2014, diecisiete (17) días para el periodo 2014-2015 y las vacaciones fraccionadas al termino de la relación laboral que correspondía al cuarto año de trabajo y que el actor solo laboró 03 meses en el periodo correspondiente al año 2016, correspondiéndole 4.5 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar las cantidades indicadas, y en cuanto al bono vacacional reclamado, correspondiéndole quince (15) días de bono vacacional para el periodo 2012-2013, dieciséis (16) días de bono vacacional para el periodo 2013-2014, diecisiete (17) días de bono vacacional para el periodo 2014-2015 y el bono vacacional fraccionado al termino de la relación laboral que correspondía al cuarto año de trabajo en el periodo 2016 y que el actor solo laboró 03 meses, correspondiéndole 4,5 días, por lo que se condena a la parte demandada a cancelar los días señalados por con conceptos reclamados, por lo que Deberán ser calculados por el experto en base al ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, no se le adiciona la incidencia de utilidades ni la del bono vacacional. Y ASI SE ESTABLECE.
UTILIDADES VENCIDAS y FRACCIONADAS, ART.131 y 132 DE LA L.O.T.T.T(2012,2013,2014, 2015): En cuanto a este concepto, Al respecto se observa del libelo que el actor demandó LAS UTILIDADES VENCIDAS correspondiente al periodo 2013, 2014, 2015 a razón de 60 días por año Y LAS FRACCIONADAS en el periodo 2012, 2016, en proporción a los meses de servicios prestados y a tal efecto esta juzgadora verificando la conformidad con el derecho en tanto es entendido que el actor laboró solo tres (03) años y un (01) mes y veintidós (22) días, correspondiéndole 180 días de utilidades vencidas por los tres periodos reclamados 2013,2014 y 2015 y en cuanto a las utilidades fraccionadas, por cuanto el trabajador no laboro todo el ejercicio económico el cual cierra en diciembre, solo tiene derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados en el año respectivo, condenando a la demandada a cancelar por concepto de utilidades fraccionadas en el periodo correspondiente al año 2012, un monto equivalente a los salarios devengados, de 60 días por año, pero como solo laboro 03 meses se divide 60 días entre 12 meses y se multiplica por 03 meses laborados que arroja la cantidad de 15 días y las utilidades fraccionadas correspondiente al periodo 2016 reclamadas, las mismas son improcedentes por cuanto se observa que el actor no laboró el mes completo del periodo reclamado, por lo que se condena a la demandada cancelar un monto total de 195 días por concepto de utilidades reclamadas en base al último salario normal devengado por el trabajador en el año respectivo, conforme a lo preceptuado en el Artículo 131 y 132 de la LOTTT por no ser contrario a derecho y por cuanto no fue desvirtuado por la demandada, en razón de su incomparecencia, YASI QUEDA ESTABLECIDO.
CESTA TICKET NO CANCELADO: En cuanto a lo solicitado, verifica este tribunal que el actor solicita 1.021,50 ticket en Tres (03) años, un (01) mes y veintidós (22) días y adicionalmente medio cupón por cada una de esas jornadas a tales efectos la ley de Programa de alimentación establece un cupón para cada jornada laboral en consecuencia este tribunal condena a cancelar los cesta tickets correspondientes a 1.021,50 ticket por la jornada a razón de Bs. 265,50 para el actor, por este concepto de conformidad con el articulo 2 de la ley alimentación de los trabajadores y 36 Reglamento, dado su conformidad con el derecho y a la incomparecencia de la demandada, la cual deberá ser calculada por el experto. YASI SE ESTABLECE.
BONO NOCTURNO: el actor reclama 510,75 días de bono nocturno, y con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de haber laborado en horas nocturnas y de no haber percibido el incremento del 30% sobre el salario diario normal devengado, por concepto de pago del bono nocturno, de conformidad con lo establecido en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, ,los Trabajadores y las Trabajadoras; involucra que el demandado asumió con su incomparecencia tal hecho, resultando que este juzgado condene al pago de 510,75 días, cantidad esta que multiplicamos por el salario hora actual con el recargo del 30% que es de Bs. 197,91, resulta la cantidad de Bs. 101.082,53. ASI SE DECIDE.
HORAS DE DESCANSO : Con ocasión a la admisión de los hechos por la demandada, sobre la relación de trabajo, la jornada ordinaria de trabajo y el salario, así como del alegato del trabajador de no haber percibido el pago de las 1.021,50 horas de descanso laboradas, y vista que el periodo reclamado por el actor, por este concepto comprende un lapso de tres (03) años, un (01) mes y trece (13) días, Ahora bien, en relación a las horas aquí reclamados por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, días de descanso, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, en consecuencia se declarará improcedente este concepto, pues constituyen excesos de los legales, y por lo tanto debían ser probados por quien los alegó, dado a que la parte actora alega una jornada exorbitante de horas de trabajo y de horas de descanso, la cual excede los limites de ley, por lo que la carga de probar la jornada en exceso es del accionante, y al no haber sido así, se declara improcedente el pedimento por este concepto . Así se decide.-
HORAS EXTRAS: El actor reclama 510,75 horas extras diurnas y 510,75 horas extras nocturnas, arrojando un total de horas extras de 1.021,5, en cuanto a las horas extras, solicitados por excesos, debe este Tribunal precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar tal situación en autos con las pruebas aportadas. En este sentido, cabe destacar que las horas extraordinarias, están tarifadas legalmente en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme al cual, la jornada ordinaria podrá prolongarse para la prestación de servicio hasta un máximo de diez (10) horas extraordinarias por semana y cien (100) horas por año, por lo cual, aún cuando la Sala de Casación Social ha señalado que prima facie las horas extraordinarias deben ser demostradas por la parte actora, por considerarse una condición exorbitante a lo legalmente establecido, cuando opere la admisión de los hechos, las mismas serán condenadas hasta el límite legalmente establecido en el artículo antes citado.
En consecuencia esta juzgadora en acatamiento a lo expuesto cuya motivación toma y comparte, condena a la parte demandada a cancelar cien (100) horas extras anuales, discriminadas en cincuenta (50) horas extras diurnas y cincuenta (50) horas extras nocturnas en proporción al tiempo de servicio y salario devengado por la parte actora. Y ASI SE ESTABLECE .
DIAS FERIADOS Y DIAS DOMINGOS TRABAJADOS: Ahora bien, en relación a los días aquí reclamados por el accionante, debe resaltarse que si bien es cierto se esta ante una admisión de los hechos, ha sido criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, que en los casos de alegarse condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como es el caso de los días feriados-domingos laborados, es necesario analizar las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos reclamados. En este sentido en cuanto a lo peticionado, este Tribunal no concede tales pedimentos por lo expresado inicialmente puesto que la parte demandante no presento recibo alguno para demostrar dichos excesos legales y acogiendo lo establecido en sentencia N° 365 de fecha 20-04-2010, emanada de la Sala de Casación Social, no se puede condenar lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales intentada por PAOLA TAMARA ROSAS JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.538.210, en contra de la entidad de trabajo BECA ORIENTE C.A.
SEGUNDO: SE ORDENA a la demandada cancelar la suma que resulten de la experticia complementaria del fallo por los conceptos de Antigüedad articulo 142 de la LOTTT, Indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT, Vacaciones y Bono Vacacional no disfrutados, Utilidades vencidas y fraccionados, cesta Ticket, horas extras, bono nocturno, Bono Nocturno, para la demandante . Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
De igual manera se le ordena cancelar las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, por intereses de mora y la corrección monetaria de la cantidad condenada a cancelar, con excepción del monto condenado por concepto de cesta ticket, dichos conceptos serán calculados por un único experto, mediante una Experticia Complementaria del presente fallo, con un solo experto, cuyos honorarios serán a cargo de ambas partes. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Habiendo quedado establecido que la demandada adeuda el pago de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales al actor se ordena su pago con sus respectivos intereses, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado para las experticias ordenadas; 2º) El perito, para calcular los intereses de la antigüedad, considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, desde que se causaron las prestaciones de antigüedad dejadas de pagar hasta la fecha en que terminó la relación laboral.
De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, se ordena el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, realizada por el mismo perito designado; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.
Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia No. 1841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por el mismo perito designado, el cual, a los fines del cálculo de la indexación, de conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, ajustará su dictamen al índice nacional de precios desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
TERCERO : No hay condenatoria en costa dado a la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016) Años. 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Zoraida Lemus R.
Por la Secretaría,


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, conste.
Por la Secretaría,