REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, siete de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000031


SENTENCIA


PARTE ACTORA: FRANKLIN JOSE SMITH ZAPATA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 4.183.748.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: JESUS ARMANDO LOPEZ y RODOLFO BRACHE , Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 39.926 y 192.191, representación que consta de poder autenticado bajo el No. 22 Tomo 199, el cual consta al folio 05 al 07.
PARTE DEMANDADA: ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALFREDO RAMOS, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.461.
MOTIVO: RECURSO DE INVALIDACIÓN.


ANTECEDENTES

Se contrae el presente asunto RECURSO DE APELACION interpuesto por la ciudadana LILIANA CONDELLO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 91.426, apoderada Judicial de la empresa ORGANIZACIÓN LÓPEZ GAMARDO C.A., parte recurrente, contra la sentencia de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento por motivo de RECURSO DE INVALIDACION, sigue la empresa ORGANIZACIÓN LÓPEZ GAMARDO C.A,.

En fecha 29 de septiembre de dos mil dieciséis, se fijó fecha para la celebración de la Audiencia Pública para el día 18 de octubre de de 2016 a las 09:00 a.m, este día se llevo a cabo la audiencia la cual fue diferida la lectura del dispositivo del fallo para el quinto día hábil a las 9: 00 am, por la complejidad del caso, dejándose constancia de la presencia de la parte demandada recurrente, continuando su celebración para dictar el fallo en fecha 26 de octubre de 2016 a las 9: 00 am. Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la incomparecencia de la empresa ORGANIZACION EMPRESARIAL LOPEZ GAMARDO, parte demandada recurrente, no obstante este Juzgado procedió a dictar el dispositivo pertinente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido, de pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La parte recurrente inicio su exposición señalando que:
“… El motivo de la presente apelación es por la sentencia dictada el 04 de agosto del 2016, en el expediente RP31-R-2016-000031 que resolvió la demanda de invalidación que se interpuso contra la sentencia de fecha once (11) de enero 20016, en el expediente RP31-L-2015-278 que resolvía la causa principal para la revisión del recurso de invalidación, la sentencia apelada indica que los instrumentos públicos y privados son vitales del recurso, aquí quiero hacer una pequeña distinción entre lo que se refiere la ley como instrumentos necesarios indispensable del recurso y lo que es la oportunidad para interponer, obviamente cuando se refiere a los instrumentos del recurso son a los instrumentos fundamentales del recurso lo que le dan fundamento, vida, sostén al recurso, mientras que la oportunidad para oponer es el lapso perentorio que se quiere que son dos cosas totalmente distintas esa oportunidad para interponerlo es lo que se refiere la caducidad es un lapso fatal desde el momento que se empieza a contar para los efectos de la larga duración, seguimos con el numeral primero del articulo 328 del CPC que, se refiere en la citación en este caso se considero que la parte demandante en su escrito principal solicito que la demanda fuera ratificada al demandado en la persona del ciudadano Marco López Incerni con la cedula de identidad que indica en el expediente, quien no es, ni ha sido representante, ni ejerce un cargo de representación en la empresa demandada Organización López Gamardo, pareciera que hay una confusión de nombre por que los representante de la organización López Gamardo son sus dos directores uno de ellos Marcos Antonio López Gamardo , el termino que se debe utilizar para interponer la demanda , la solicitud o el recurso de invalidación es de un (1) mes, dice el articulo 335 del CPC que, se utiliza para este procedimiento especial, que el término es de un mes desde que se halla tenido conocimiento de los hechos, ahí volvemos a los elementos fundamentales para que se solicite la invalidación van estar en el soporte que se tiene como hechos públicos o privados de lo que se quiere hacer notar para invalidar la sentencia que se ataca, pero cuando nos referimos a los hechos a las circunstancia estamos buscando es el punto de partida desde cuando vamos a contar la oportunidad que se tiene para interponer , que son otras cosas totalmente distintas, es algo parecido en el caso cuando nos emplaza en el décimo día para acudir en la Audiencia Preliminar que tenemos todos los elementos de pruebas pero la oportunidad es esa, son dos cosas total distinta, (…) en el caso de la caducidad y de la invalidación son treinta días para interponerlo desde el momento que se tiene conocimiento los hechos por eso debo consignar los elementos fundamentales del recurso no los instrumentos fundamentales para desmotar los hechos por que los hechos son otras cosas y los hechos se pueden probar con todos los elementos de prueba que nos provee la Ley, CPC para el procedimiento especial de invalidación como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este caso tenemos que ser uso de todos los mecanismos probatorios para demostrar los hecho y que hechos los que me indica como puedo estar en conocimientos que tenia una demanda en contra por ejecutar , una sentencia ya en fase de ejecución y que tenia que hacer algo para elevar su efectividad por que fue manejada por una persona que no era el representante legal de la empresa demandada, esa caducidad debe ser examina de acuerdo a la Jurisprudencia de la Sala de Social debe ser examina por el juez antes de la admisión y debe también ser examinada los elementos fundamentales que deben acompañar la solicitud de la admisión para el recurso de invalidación y efectivamente como debe de anteponerse ante el Tribunal que dicto la sentencia o el tribunal que homologo la sentencia que produce cosas juzgada , en este caso cuando se han presentado ante de ese Tribunal, el Juez atenido oportunidad de revisar los instrumentos fundamentales
Y de allí es que, deriva la decisión de admitir o no el recurso de invalidación y en este caso la Juez que dicto la sentencia cuya invalidación se pide, reviso los recaudos y dicto un auto admitiendo el recurso de invalidación, significa que, se revisaron los requisitos para la admisión del recurso y fue admitido por eso. Ahora bien, una vez admitido el recurso de invalidación y teniendo que demostrar los hechos que me permiten marcar la pauta de la oportunidad para interponerlo si esta bien o no , tengo que ser uso entonces de lo que el consenso Laboral me permite que es el lapso probatorio, de hecho una vez que el procedimiento tomo su cause normal y llego al Tribunal de Juicio, el Tribunal estableció un íter procesal y allí fijo una oportunidad para pronunciarse sobre la admisión de las pruebas y para que se celebrara la audiencia de Juicio en la cual se iban a mostrar las pruebas a las partes, podía hacer oposición a ella, además de contestar la demanda realizar el debate probatorio donde se podía demostrar si estaba calificada o no la oportunidad procesal para interponer el recurso; es la única manera como se pueden probar desde que momento tuvo conocimiento y cuando comenzaron a contarse los treinta días para interponerse el recurso solamente con los hechos y como fueron los hechos con todos los medios de prueba por lo tanto era necesario acudir a la audiencia de juicio para desarrollar el debate probatorio y tener la oportunidad para demostrar cuando se entero y porque acciono por invalidación en la fecha que lo hizo, el Tribunal al establecer el ínter procesal lo hizo conforme a la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia del 2003 lo desarrollo por auto de fecha 29 de Julio del 20016, pero ese Inter procesal no se cumplió de una ves se salto a la decisión cuya apelación interpusimos razón por el cual estamos apelando, obviando el Inter procesal que había establecido por cual ni siquiera había sido revocado ese auto y por lo cual se hizo moderadamente una revisión del auto admisión que había dictado el tribunal de Mediación de cierto modo el Tribunal de Juicio se convirtió en una especie de un tribunal de alzada (…)”.

DE LA SETENCIA OBJETO DE RECURSO DE APELACION
El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, el 4 de agosto de 2016, cuya decisión fue motivada en los siguientes términos:
“ Ahora bien, explanadas de manera general las consideraciones realizadas por la parte recurrente, a través de su apoderado judicial, es importante señalar:
El Recurso Extraordinario de Invalidación, es un juicio autónomo que está previsto y sometido a las normas del Título IX del Código de Procedimiento Civil, específicamente a los artículos que van desde el 327 al 337, articulado del cual se extrae que el recurso se debe tramitar conforme a los trámites del procedimiento ordinario, que se debe interponer mediante escrito que cumpla con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y habiendo sido invocada en el presente asunto el numeral 1º del artículo 328 ejusdem, este Juzgado debe observar lo contemplado en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trate de invalidar”.(subrayado de este tribunal)

Ahora bien, se puede apreciar que la norma establece el lapso de caducidad de un mes para intentar los recursos de invalidación fundamentados en los ordinales 1º, 2º y 6º del artículo 328; y con relación al lapso de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 727 del fecha ocho (08) de Abril de 2003, señaló:
“… En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.”.

Es así como, la caducidad, al igual que los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debe ser examinada por el juez al momento de admitir la demanda, por cuanto las pretensiones de la actora en el presente juicio de invalidación son las de enervar la autoridad de la cosa juzgada, lo que la Ley limita al máximo, evitando las posibilidades de que ello suceda; no se puede desconocer su naturaleza de orden público, y someter a las partes a un juicio inútil.

Es importante señalar, que resultaba imprescindible que el recurrente consignara los instrumentos fundamentales, tal como se encuentra establecido en los artículos 330 y 340 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez incorporados y revisados por el Juez, este procediera a admitir el recurso presentado, además de esencial, ya que lo que se pretende es la revisión de sentencias definitivamente firmes o ejecutoriadas.

Pues bien, siendo que la caducidad corre fatalmente (no se interrumpe) y visto que es una carga del recurrente tanto de alegar como demostrar que la misma no se consumó, este Juzgado observa que no acompañó los elementos demostrativos a los autos, por cuanto la parte actora solo manifestó que no fue sino el 30/04/2016, que se entero que su representada tiene una sentencia condenatoria en fase de ejecución; en tal sentido resulta forzoso para este Juzgado declarar la caducidad del presente recurso. Y así se decide.

DE LA COMPETENCIA

En sentencia N° 361 del 03 de junio de 2013, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que al no haberse previsto un procedimiento de invalidación de sentencia en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 11 de esa Ley, se aplicarán las disposiciones contenidas en los artículos 327 al 337 del Código de Procedimiento civil, siempre que no contraríen los principios en instituciones propias del derecho del trabajo. Estableciendo en el indicado fallo, el procedimiento a seguir, manteniendo la competencia de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo en sus dos fases.
Ahora bien, le corresponde conocer a esta alzada las apelaciones de las decisiones interlocutorias o definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, quien conozca de los Recursos de Invalidación en su función de cognición; y tratándose el caso de marras del recurso de apelación de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Tercero de Juicio y aplicando el principio de la doble instancia que impera en el proceso laboral estatuido en este caso en el artículo 161 del Texto adjetivo laboral, es base a este fundamento, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, se declara competente para conocer y decidir el presente Recurso Extraordinario de Invalidación, propuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción judicial, del 4 de agosto de 2016. Asi se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En lo que respecta al fondo de la controversia, se circunscribe a determinar sobre la validez y eficacia jurídica del pronunciamiento jurisdiccional del 4 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio Trabajo del estado Sucre con sede en Cumana, con el fin de examinar si se cumple con los elementos de la norma contenida en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil para declarar la caducidad en el presente caso. Lo que significa, examinar dicha figura jurídica toda vez que es un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta un eminente carácter de orden público, debe la misma ser revisada en toda instancia y grado del proceso; siendo ésta, un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concede la Ley.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727, de fecha 8 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), estableció lo siguiente:


“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.

Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)”. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01.).”

Asi pues, como se expresó, que la Caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión. Que detenta un eminente carácter de orden público, y la misma debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, este Tribunal estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción denuncia el recurrente, establece lo siguiente:

"…Artículo 335. En los casos de los números 1°, 2° y 6° del artículo 328, el término para intentar la invalidación será de un mes desde que se haya tenido conocimiento de los hechos; o desde que se haya verificado en los bienes del recurrente cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya sentencia se trata de invalidar…".

De dicha norma se extrae que, el lapso de caducidad para intentar la invalidación por falta de citación es de un mes, contado a partir del momento en que se haya tenido conocimiento de los hechos que evidencien la causal, o desde el momento en que se haya verificado en los bienes de quien la interpone, cualquier acto de ejecución de la sentencia dictada en el juicio cuya invalidación se pretende. En lo atinente con la forma de computar los lapsos de caducidad de la invalidación, en doctrina reiterada de las distinta Salas del Tribunal Supremo de Justicia se ha señalado que la invalidación solo procede contra sentencias con fuerza de ejecutorias, o cualquier acto que tenga fuerza de tal, en consecuencia, los lapsos de caducidad que resulten aplicables serán contados a partir de la existencia del fallo ejecutorio cuyo efecto de cosa juzgada se pretende atacar mediante su ejercicio.
No obstante a lo anterior, y subsumiendo la norma in comento al caso de marras, se observa que la jueza A-quo, en aplicación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, declaró la caducidad del lapso para intentar la invalidación, por interpretar que los demandantes en invalidación no trajeron a los autos los documentos fundamentales de donde se desprende el momento en que tuvieron conocimiento de los hechos. Sí analizamos en sentido literal la norma, nos encontramos que esta refiere dos situaciones: La primera, la cual acontece por el conocimiento de los hechos, los cuales pude ser de una cuestión fáctica; y la segunda cuando se origina de un acto de ejecución de la sentencia definitivamente firme. En el caso del primero, corresponderá probar al recurrente quien debe demostrar los hechos a través de los medios de pruebas y en el la oportunidad de la Audiencia de Juicio ello en sintonía con el derecho a la defensa y al debido proceso constitucional que tiene el justiciable. Por lo que, en criterio de quien suscribe el presente fallo cuando se trata de acciones que van dirigidas a Invalidar sentencias, no se debe confundir los documentos fundamentales de la acción, con los hechos demostrativos de esta, toda vez que los documentos fundamentales es de donde se comprueban las causales del artículo 328 del Texto adjetivo civil; y los otros es sobre el hecho directo del conocimiento de la causa de pedir la invalidación. Acorde con lo expuesto esta jurisdicente concluye que la jueza A- quo, erró en la interpretación del artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la caducidad sin verificar realmente las exigencias de ley. Así se decide.

De los hechos planteados pormenorizadamente y dadas las consideraciones legales antes expuestas, es forzoso para este Tribunal declarar el presente recurso de Apelación Con lugar. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: Este Tribunal Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la sociedad mercantil ORGANIZACIÓN LÓPEZ GAMARDO C.A; parte demandada recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha cuatro (4) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguiente. PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En la ciudad de Cumaná, a los SIETE (7) días del mes de NOVIEMBRE del 2016. 206° AÑOS DE LA INDEPENDENCIA Y 157º DE LA FEDERACIÓN.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZ SUPERIOR

Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA



NOTA: En esta misma fecha previas las formalidades de la ley, se dictó y publicó la anterior sentencia

LA SECRETARIA