REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, treinta de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO : RP31-R-2016-000069

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, Sociedad Mercantil domiciliada en Carupano, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 4 de marzo de 2008, anotado bajo el N° 36, Tomo A-02.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667
MOTIVO: RECURSO DE HECHO INTERPUESTO EN CONTRA DEL AUTO DEL 8 DE NOVIEMBRE DE 2016 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, EXTENSIÓN CARUPANO


ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 22/11/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por la abogada ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA parte demandada, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, tienen incoado el ciudadano FRANCISCO EDUARDO CORTEZ VILLALBA, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.288.778, en contra de la referida sociedad mercantil.
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
FUNDAMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte recurrente alego en su escrito, que:
“(…) la parte actora en el asunto principal, el ciudadano FRANCISCO CORTEZ (…) solicito mediante diligencia la entrega de cheque contentivo del pago condenado en el asunto principal y asimismo solicito al que se les estimaras las costas por cuanto en el decreto de ejecución no fueron calculadas ya que estas fueron condenadas y ordenadas por el Tribunal Superior como el Tribunal Supremo de Justicia y los mismos se le adeudan al trabajador. En tal sentido el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Extensión Carúpano, mediante auto del 20 de octubre de 2016 se pronunció al respecto acordando las costas causadas del recurso de apelación en un 15% del monto condenado lo que asciende a la cantidad de Bs. 626.241,46, por lo que la parte actora solicito la ejecución voluntaria de dicho concepto; y el referido tribunal ordena la ejecución voluntaria sin embargo emite notificación a la Procuraduría General de la Republica, y suspende por un lapso de 30 días. Por tal razón, se le violentó el derecho a la Defensa y al debido Proceso y violenta el orden publico laboral por cuanto el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Sucre, Extensión Carúpano ya que contravino el procedimiento legal establecido para la reclamación de las costas …”.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela
define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, noobstante este concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos Recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recurso procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”

Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.

Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:

“Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en un solo efecto”.

De igual manera el artículo 170, que señala:

“ En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.

Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter interlocutorias, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

““Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”


De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. De lo anterior esta juzgadora concluye que el lapso para sentenciar el recurso de Hecho objeto de estudio por esta alzada es el lapso de cinco (5) días en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Asi se establece.

Precisado lo anterior y a lo fines de buscar la verdad procesal, en conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, debe esta sentenciadora verificar si las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente transgreden el derecho a la defensa y al debido proceso; en tal sentido, luego de una revisión de las copias simples y certificadas consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada, evidencia esta juzgadora que el acto impugnado trata de una sentencia interlocutoria, cuyo acto es susceptible de impugnación siempre y cuando cause algún gravamen irreparable para una de las partes, en este contexto la doctrina patria ha señalado este que perjuicio que causa la sentencia interlocutoria se da cuando se prejuzga el fondo y este gravamen no debe entenderse de manera absoluta ya que el gravamen puede ser reparado por la sentencia definitiva de un modo directo porque desdiga la providencia de mera sustanciación adoptada al declarar con o sin lugar la pretensión de la parte agraviada por la interlocutoria. No obstante, la irreparabilidad, no debe atender a la sentencia definitiva sino a los efectos inmediatos que se sigue del fallo interlocutorio al ser cumplido.

Con relación a las sentencias interlocutorias, la Sala de Casación Social en diversos fallos, ha establecido que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ha sostiene que:

“Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación. ( subrayado de esta alzada)

Sentado los criterios expuestos, esta juzgadora observa de las actas procesales que por tratarse que el auto aquí denunciado, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, el 20 de octubre de 2016, mediante la juez acuerda las costas procesales requeridas por la parte actora, y establece el quantum de dicho concepto vulnerando con ello el procedimiento legal establecido para la estimación de costas procesales en el proceso laboral, lo que conlleva a la violación del derecho a la defensa y al debido proceso como garantía de los derechos fundamentales del justiciable se desprende del estudio del expediente que a través de la sentencia se puso en indefensión a la parte demandada teniendo como consecuencia las violaciones de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso del demandado. Sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos ha reiterado que:
“La garantía constitucional del ‘debido proceso’, enunciada en el encabezamiento del artículo 49 de la Constitución de la República, representa el género que compendía en sí la totalidad de las garantías constitucionales del proceso, configurativas de los derechos fundamentales del justiciable.
En la doctrina, la citada garantía del ‘debido proceso ha sido considerada en los términos siguientes:
‘Desde la promulgación de la Constitución y de forma progresiva, tanto por parte de la doctrina como de la jurisprudencia, se hace referencia al proceso debido, y una de las interpretaciones que cabe extraer de dichas referencias es que el proceso debido es el concepto aglutinador de lo que se ha llamado el Derecho Constitucional Procesal. Podemos así afirmar, y ello en armonía tanto con el origen y posterior desarrollo como la naturaleza de la institución, que el proceso debido es la manifestación jurisdiccional del Estado de Derecho en nuestro país’ (Esparza Leibar, Iñaki; El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor S.A., Barcelona, España, 1995, p. 242).
‘...el principio del proceso debido es algo más que todo el núcleo que forma el importantísimo art. 24 de la Constitución española. Sin duda comprende, por ceñirnos a lo procesal, el derecho de acción, la prohibición de indefensión, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías (ahora entendido como principio residual), etc., pero también abarca, por ejemplo, el Jurado y el Habeas Corpus, instituciones fuera de ese precepto, sobre lo que nada ha dicho por cierto aún la jurisprudencia constitucional española. Ello, porque en unión con la declaración del art. 1.1., el Jurado y el Habeas Corpus son también manifestaciones del Estado de Derecho, que son sustentadas, informadas e integradas en el principio general del derecho al proceso debido’ (Gómez Colomer, Juan Luis; en su prólogo a la obra El Principio del Proceso debido, J.M. Bosch Editor, S.A., Barcelona, España, 1995, p. 17).
Ahora bien, en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, cabe hacer mención expresa del derecho fundamental que representa para el justiciable la garantía de la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República, en los términos siguientes:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso .. .’.

Así las cosas, y teniendo claro que, el auto impugnado efectivamente encuadra dentro de las sentencias interlocutorias que sí tienen apelación, ya que pudiera causar a la parte demandada un perjuicio, toda vez que trastoco normas de orden constitucional, es por lo que esta juzgadora considera que la sentencia del 9 de noviembre de 2016 del referido Juzgado dictado en fase de ejecución, que negó la apelación interpuesta por la parte demandada SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A, el 2 de noviembre de 2016, en contra del auto de fecha 20 de octubre de 2016, por cuanto este acto procedimental vulnera el orden publico laboral. En consecuencia, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación de la jueza de la primera instancia no se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara CON LUGAR el presente RECURSO DE HECHO. Asi se establece.

DECISIÓN

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A., a traves de su apoderada judicial abogada ELISABETTA PASTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 204.667; SEGUNDO: SE ORDENA oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen.

PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los treinta (30) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA


Abg. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO



NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA


Abg. RUSBELYS CASTILLEJO