REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintinueve de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º

ASUNTO: RP31-N-2015-000039

SENTENCIA


PARTE RECURRENTE: SERVICIOS VENEZOLANOS C.A. Sociedad Mercantil domiciliada en Carúpano estado Sucre, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 04 de Marzo de 2008, anotado bajo el N° 36, tomo A-02, cuya ultima reforma de estatutos se evidencia en Acta de Asamblea General Extraordinaria del 3 de abril de 2008 y registrada en fecha 28 de mayo de 2008, bajo el N° 36, Tomo A-06
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: LEOPOLDO MELO, ANIBAL BELLO, ELISABETTA PASTA, MASSIEL MOLERO Y FRANCYS PEREZ, abogados inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 219.335,219.336, 204.667,174.597 y 224.391.
PARTE RECURRIDA: Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), Quien dicto Providencia administrativo en expediente N° SUC-37-IA-12-0046.
TERCEROS INTERVINIENTES: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 6.959.688
APODERADA JUDICIAL DEL TERCERO INTERVINIENTE: MARIANELLA BOLIVAR, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927,

MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO CONTRA LA PROVIDENCIA ADMINISTARTIVA dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), según numero de historia SUC-00341-12 de fecha 23 de febrero de 2014, del expediente administrativo N° SUC-37-IA-12-0046.

ANTECEDENTES

En fecha 08/10/2015, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Cumaná, se recibió asunto escrito de Nulidad contra de la providencia administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2014.

En fecha 27/10/2015, este Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná Estado Sucre, recibe la presente causa, contentiva del Acto de Nulidad interpuesto por SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, C.A, en contra de la providencia administrativa dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), de fecha 23 de febrero de 2014.

En fecha 03/11/2015, Se Admite la presente de Nulidad de Acto Administrativo.
En fecha 03/11/2015, se ordeno librar oficios a la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, del Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), Al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, Al Fiscal Superior Del Estado Sucre, Así también, se ordenó la notificación por medio de boleta al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cedula de identidad N° 6.959.688.

En fecha 15/02/2016, Se Certifica la actuación realizada por el alguacil encargado de practicar la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha 16/02/2016, Se dicto auto señalándole a las partes que a partir del día 16/02/2016, comenzó a computarse el lapso de los quince (15) días hábiles, de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del decreto con rango, valor y fuerza de Ley de reforma parcial del decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General De La Republica; a los fines de que se de por consumada la notificación de la Procuraduría General De La Republica, concluidos esto se estableció 5 días continuos como termino de la distancia y una vez acabados estos dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, el Tribunal fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17/03/2016, se fija la celebración de la Audiencia Oral y Pública para el dieciocho (18°) hábil a la presente fecha.
En fecha 20/04/2016, se reprogramo motivado a que el ciudadano Presidente de la Republica Bolivariana de Venezuela, Nicolás Maduro Moros, de forma Publica comunicacional informó que declaró como no Laborable el día lunes 18/04/2016, para contribuir en forma positiva con el ahorro energético nacional y en auto de la misma fecha se fija la celebración de la Audiencia, para el DÍA DIEZ (10) DE MAYO DEL 2016 A LAS 9:00 A.M. en la presente causa.
En fecha 10/05/2016, tiene lugar la Audiencia Oral y Pública, se dejó constancia de comparecencia de la ciudadana ELISABETTA PASTA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.667, apoderada judicial de la parte recurrente SERVICIOS VENEZOLANOS C.A., por el tercer interviniente, compareció su apoderada Judicial la ciudadana MARIANELLA BOLIVAR, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 49.927, de la Fiscal Cuarto del ministerio Público LILAMARINA GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo el No. 146.854 y la incomparecencia de la parte recurrida Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL ) ni por si, ni por medio de apoderado alguno.
En fecha 31/05/2016, se admiten los medios probatorios presentados por la parte recurrente y el tercero interesado,
En fecha 31/05/2016, Se solicito la Exhibición por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Expediente N° 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) y se fija la oportunidad para la exhibición de la prueba para el octavo (8°) día hábil siguiente al presente auto a las 11:00 am, sin necesidad de notificación. Como lo estable el auto de admisión en la exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitada por la parte recurrente.
En fecha 31/05/2016, Se libra oficio al COMISIONADO (JEFE) JUAN BAUTISTA CORDERO FREITEZ, COORDINADOR DEL CENTRO POLICIAL DEL ESTADO SUCRE. Como lo estable el auto de admisión en la prueba de informe de conformidad con el artículo 84 de Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa, solicitada por la parte recurrente.

En fecha 20/06/2016, tiene lugar el acto de Exhibición del Expediente N° 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT). Ordenado en auto de fecha 31/05/2016. Se dejo constancia que se encuentra presente en la Sala de Audiencia la ciudadana ELISABETTA PASTA, abogada inscrita en el inpreabogado bajo el N° 204.667, apoderada judicial de la parte recurrente SERVICIOS VENEZOLANOS C.A., por la parte recurrida Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), no compareció representación alguna, asimismo por el tercer interviniente, se deja constancia que no asistió ni por si ni por apoderado Judicial alguno, de igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la representación de la Fiscal del ministerio Público.

En fecha 22/06/2016, Se dicta auto por cuanto el día 22/06/2016 venció el lapso de evacuación de diez (10) días otorgados mediante auto de fecha 31/05/2016, y se prorroga por 10 días mas el lapso de evacuación de prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 08/07/2016, Se dicta auto informado que culmino el lapso de diez (10) días de prorroga y se abre el lapso de cinco (05) días hábiles para que las partes presenten los infórmense correspondiente.
En fecha 18/07/2016, se recibió escrito de opinión por la Fiscal Auxiliar Cuarto en lo Contencioso Administrativo, abogada LILAMARINA GONZÁLEZ.
En fecha 19/07/2016, se recibió escrito de Informe de la ciudadana ORIANA CEDEÑO, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°.204.733, apoderada Judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS VENEZOLANOS C.A.
En fecha 25/07/2016, mediante auto se señala que a partir del día 25/07/2016 comenzará a computarse la oportunidad para que este Tribunal sentencie dentro de los treinta (30) días de despacho siguientes.


ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
La parte recurente adujo en su escrito lo siguiente:

El acto administrativo hoy impugnado adolece de ciertos vicios de forma que si bien no generan la nulidad absoluta del mismo, si considera esta representación judicial que debe ser tomada en consideración y ordenada su subsanación.

De la lectura del acto administrativo y análisis cronológico del expediente, puede constarse que el procedimiento fue sustanciado durante el año 2014, donde consta el informe de investigación de accidente emitido por la autoridad administrativa en fecha 24 de Marzo de 2014 t recibido por mi representada bajo protesto en fecha 08 de Abril del mismo año, como última actuación de sustanciación previa a la emisión del acto administrativo definitivo.

No obstante a lo anterior, se verifica el error de forma en el acto administrativo definitivo, cuando éste en su parte final señala como lugar de emisión la ciudad de Valle la Pascua, ubicada en el Estado Guarico, a pesar de haberse llevado el procedimiento ante la Gerencia Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta ubicada en la ciudad de Lechería. Asimismo, se indica que la certificación fue expendida en fecha 23 de febrero de 2015 y 2015, como debería corresponder en función a la nomenclatura que la identifica (Certificación Médica Ocupacional: 002-2015) lo cual contradictoriamente supondría que el acto administrativo se emitió previo al levantamiento del informe final de accidente.

En atención a lo expuesto, solicito respetuosamente a su digna autoridad que como punto a tratar en su sentencia definitiva, se aborde la necesaria subsanación del acto administrativo sobre el cual hoy se ejerce el presente recurso. (…)

En el recurso de nulidad interpuesto, esta representación solicita sea declarada nula la providencia impugnada en virtud de que la misma adolece de los siguientes vicios:

Violación alo a Derechos Constitucionales al no existir para mi representada la oportunidad o lapso procesal alguno, en la cual mi representada pudiera consignar las pruebas que considera pertinentes a sus intereses , a los fines de aclarar la realidad de los hechos que llevaron a la materialización del hecho. (…)

Violación al Principio de Globalidad de la Decisión configurado al momento en que la autoridad administrativa no cumplió con su obligación de analizar todos los elementos relacionados a la ocurrencia del accidente, todo con el fin de obtener la verdad verdadera respecto a las causas que produjeron el mismo, inclusive aquellos no argumentados por las partes involucradas . (…)

Vicios de Falso Supuesto presente al considerar en su INFORME PARA LA CALIFICACION DE ACCIDENTE (revisión de la documentación consignada por la empresa ante el INPSADEL) la autoridad administrativa, que la causa básica e inmediatas del accidente de trabajo sufrido por el ex trabajador JOSÉ GUTIERREZ se derivan de maquinarias automotrices, equipos y herramientas en mal estado; mantenimiento preventivos inexistente o inadecuado, peor aun , que esto fue causa directa en el daño sufrido con ocasión al accidente de tránsito.
Preocupa sobremanera la actuación desplegada por la autoridad administrativa, toda vez que fundamenta el acto administrativo definitivo en hechos falsos que no tuvieron que ver con la ocurrencia del accidente de transito, viciando al mismo de falso supuesto. En este sentido, esta representación judicial en fecha 06 de Mayo de 2014 introdujo el informe de Accidente de Tránsito levantado por el Instituto Nacional de Transito Terrestre signado con el número 566-26-04-2012, todo ello a los fines de aclarar las circunstancia de hecho que rodearon el accidente de transito en el cual resulto lesionado el ciudadano JOSÉ GUTIERREZ.(…)


ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO EN LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

La apoderada del tercer interviniente, señalo en la audiencia lo siguiente:
“El señor José Antonio Gutiérrez, ex trabajador de servicios costa afuera c.a, donde ejerció por varios años su labor de chef el cual fue trasladado al momento del accidente en un vehiculo para tomar un bote el cual son dos horas de distancia del bote hacia la plataforma; en este momento voy hacer esta aclaratoria por cuanto el señor José Antonio Gutiérrez a sufrido las consecuencia este accidente que le costo también su vida marital por quedar incapacitado por las múltiples fracturas que tuvo, por el golpe en la cabeza que sufrió por cuanto salio por el vidrio delantero del auto y estuvo en coma y estando de reposo fue despedido de la empresa servicios costa afuera c.a, este accidente ocurrió en año dos mil doce (2012) y estamos en el año dos mil dieciséis (2016) todavía seguimos ese proceso que le causado mucho daño sicológico por cuanto el señor es una persona sumamente humilde donde nos hemos reunidos varios abogados porque queremos ayudarlo, esta siendo victima de esa humildad porque a raíz del accidente nunca pudo trabajar, de hecho no puede estar parado lo atendemos en la parte de abajo del edificio donde tenemos nuestro bufete, una persona al cual le trabajamos lo recomendó por eso estamos aquí sin ningún tipo de honorario profesionales devengados, el señor quedo muy mal después del accidente, movilizarse para Puerto la Cruz le causo un daño físico mas grave por cuanto tuvo que moverse mucho y pedir dinero prestada para hacer todas las diligencias en INPSASEL, la empresa le negó muchos documentos que el necesitaba para la certificación de su accidente Laboral . El señor se traslada para un bote que lo iba movilizar y el vehiculo fue tomado en la puerta del hotel donde se aloja o se alojaban los gerente de las empresas, me cuenta el señor que separaron allí y paso un taxi o un carro cualquiera y los montaron el carro no tenia cinturón de seguridad (…)”


ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL:

Ahora bien, el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso, correspondiéndole entre otras atribuciones, garantizar en las causas judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como la celeridad y buena marcha de la administración de justicia; tal como lo dispone el ordinal 1 del articulo 285 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, sustentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 304, de fecha 20 de marzo de 2013(caso : Alivia Stump C.A), ratificada mediante sentencia de la misma Sala N° 547 del 29 de mayo de 2013, (Caso : Jesús Ignacio Larez Rojas). Sin embargo, recientemente mediante decisión N° 877 de fecha 22 de julio de 2015 (Caso: Seguridad JOS, CA.), la referida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia confirmo la intervención del Ministerio Público en las demandas de nulidad de acto administrativo, a tal efecto señalado:

“En el ámbito de recursos contencioso administrativos de nulidad como el de autos, el Ministerio Publico actúa como interviniente, esto es, como parte de buena fe o parte en el sentido formal, diferenciándose de las partes en sentido.
(omissis)
… el Ministerio Público no ostenta un interés en sentido sustantivo o un interés propio cuya satisfacción pretenda como parte litigiosa frente al órgano jurisdiccional, sino que actúa como garante de la legalidad a lo largo del juicio, esto es, persigue la protección de intereses que no le son propios ni directos pero que la Ley ha considerado esenciales, correspondiéndole garantizar el respeto a los derechos y garantizar constitucionales de las partes en conflicto, por un lado, y del colectivo, por otro, por ser a todo ellos a quienes interesa el adecuado ejercicio de la función jurisdiccional y el establecimiento de la verdad.” (Negritas añadidas).

El presente caso se circunscribe a la nulidad de la Certificación Médica Ocupacional N° 002-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre, y Nueva Esparta, mediante el cual certificó que el Ciudadano Jo sé Antonio Gutiérrez, ya identificado, sufrió accidente de trabajo, producción el diagnóstico de politraumatismo, rectificando de lordosis cervical, fracturas de quinto (5°) y sexto (6°) arcos costales, ocasionando al trabajador una discapacidad parcial y permanente, toda vez que a consideración de la parte actora, la misma vulnera el debido proceso y derecho a la defensa, así como se encuentra viciada de falso supuesto y a su vez transgrede el principio de globalidad de la decisión.

Dicho esto, esta Vindicta Público considera necesario señalar que se entiende como “accidente laboral” a todo suceso que puede producir en el trabajador una lesión funcional o corporal, inmediata o posterior, o la muerte; ésta sucede durante su jornada laboral o por el hecho o con ocasión al trabajo.


La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo – publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 38.236 en fecha 26 de julio de 2005, en su Articulo 69 establece los supuestos en que se puede considerar de igual forma un accidente de trabajo, a saber:

(…)

En los casos de accidente o enfermedad ocupacional, la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medico Ambiente de Trabajo, prevé en el numeral 15 del artículo 18, la competencia para su calificación, estableciendo de tal manera lo siguiente:


“Articulo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud, Seguridad Laboral tendrá las siguientes competencias:
(Omissis)
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.

De igual forma, el artículo 76 eiusdem dispone el procedimiento a seguir:
“El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.


De los artículos citados ut supra se precisa: i) Los supuestos en los cuales puede ser considerado un accidente de trabajo, ii) Que es el Instituto Nacional de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, (INPSASEL), la competente para calificar el origen ocupacional de una enfermedad o de un accidente; y , iii) Que mediante informe y presidido siempre de una investigación, se determinara el grado de discapacidad que generó en el trabajador o trabajadora la enfermedad o accidente calificado como de naturaleza ocupacional; teniendo dicho informe el carácter de documento jurídico.


Dicho esto, y de suma importancia, considera ésta representación Fiscal traer a colación el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°192 del 9 de marzo de 2016 (Caso: Cervecerías Polar, C.A ), en relación al procedimiento para la determinación de un accidente o enfermedad ocupacional, señalando así:

“En relación al alegado vicio de ausencia total y absoluta de procedimiento, en virtud que ha decir el recurrente, su representada no denuncio el hechote tal falta de notificación del procedimiento de investigación, sino la circunstancia de que el contenido del articulo 76 de la LOPCYMAT no le garantiza el principio del contradictorio, ha señalado, la Sala Político Administrativa de este alto Tribunal, en Sentencia N° 01996, Expediente N° 13822 de fecha 25 de septiembre del año 2001, lo siguiente:

(…)

El articulo 47 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, prevé:
“Los procedimientos administrativos contenidos en leyes especiales se aplicaran con referencia al procedimiento ordinario previsto en este capitulo en las materias que constituyen la especialidad”.

Así lo estableció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 29 de mayo de 2013 (caso: Sociedad Mercantil Trevi Cimentaciones, C.A,):

(…)


Por otra parte, es preciso destacar que en materia de higiene y seguridad en el trabajo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señala en su articulo 18, numerales 14, 15, 16 y 17, que correspóndela Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, investigar el origen de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas; calificar el accidente como laboral u origen ocupacional de la enfermedad; elaborar los criterios de evaluación de discapacidad , a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales y dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o trabajadora.

(…)


En virtud al criterio mencionado retro supra, esta Vindicta Pública considera que como bien lo señalo la Sala, el procedimiento para la determinación de un accidente de trabajo no se encuentra estructurado bajo el principio del contradictorio, de tal manera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), previa investigación y mediante informe, certificara el carácter del accidente sufrido por el trabajador o trabajadora.


Asimismo señaló que las actas que conforman en expediente, que una vez interpuesta la solicitud por parte del ciudadano Jose Gutierrez, en fecha 13/04/2014 se dio apertura a la orden de trabajo Nº Suc-140003 y el 11 marzo de ese año,

Ahora bien aduce que se desprende de los folios 70 y 71 que el apoderado judicial de la empresa Servicios Venezolanos Costa Afuera C.A consignó en fecha 14/03/2014 los documentos exigidos de INPSASEL y constata del folio 251, que luego del análisis exhaustivo se concluyó la determinación de la calificación como accidente de trabajo del ciudadano José Gutiérrez, aunado a las irregularidades e incumplmiento de la normativa en materia de seguridad y salud laboral por parte de la empresa, haciendo de su conocimiento en fecha 8/04/2015.

Posteriormente en fecha 23/02/2015 se emitió acto administrativo CMO: 002-2015, mediante se certificó al accidente de trabajo y estableció el porcentaje por discapacidad, siendo notificado la entidad de trabajo de dicho proveimiento el 17/04/2015.

Por consiguiente y sobre la base de los fundamentos antes expuestos, esta representación fiscal solicitita muy respetuosamente al Juzgado Superior del Trabajo, se sirva declarar SIN LUGAR la presente demanda, toda vez que a criterio de quien suscribe, la Certificación Médica Ocupacional º 002-2015 dictada en fecha 23/02/2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, no se encuentra incursa en las causal

“Solicita muy respetuosamente a este Juzgado Superior del Trabajo de Estado Sucre, de3 Conformidad con lo previsto en el articulo 285 numerales 1 y 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el articulo 16 numeral 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por la abogada Marilyn Aimara Dettin Cabrera, Inscrita en el instituto de prevención Social del Abogado bajo N° 119.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA C.A, debidamente registrada por ante el Registro Público de Cumaná del Estado Sucre en fecha 04 de marzo, Tomo A-02, Primer Trimestre, N° 36, Folios 140-146; contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL PROCESO SOCIAL DE TRABAJO a través del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), toda vez que a criterio de quien suscribe, la Certificación Médica Ocupacional N° 002-2015 dictada en fecha 23 de febrero de 2015 dictada por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui , Sucre y Nueva Esparta, no se encuentra incursa en las causales de nulidad absoluta prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos”.


MEDIOS PROBATORIOS

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE
PRUEBA DOCUMENTAL
Marcado con la letra “A”, Copias Simples del expediente N° 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT). Contentiva de (11) folios útiles, los cuales rielan del folio 63 al folio 73 de la Segunda Pieza, que se valoran de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Desprendiéndose de dicho documento las condiciones en que ocurrió el accidente, el levantamiento del mismo, croquis, acta de avalúo del vehículo y los datos de los conductores. Así se establece.

Marcado con la letra “B”, Copias Simples contentiva de Comunicación Dirigida Recibida por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, contentiva de (01) folio útil, la cual riela en el folio 62 de la Segunda Pieza. Dicha documental se desestima, por cuando nada aportan a la resolución de la controversia. Asi se establece.

EXHIBICION DE DOCUMENTOS: De conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrente solicita la exhibición de los siguientes documentos:
Exhibición por parte de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL); Expediente N° 566-26-04-2012 del Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT). Por lo que este Juzgado fijo la oportunidad la Exhibición, no compareciendo la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoategui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales parte recurrida, por tal razón al no llevarse a cabo la prueba de exhibición no cumplió con el fin por tal razón no puede ser valorada. Así se establece.
PRUEBA DE INFORME: De conformidad con el artículo 84 de Ley Orgánica De La Jurisdicción Contencioso Administrativa se solicita la siguiente información:
Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT), Ubicado en la Av. Cancamure, Edificio INTT, Nivel PB (al lado del Edificio MINFRA), Barrio el Pilar, en la Ciudad de Cumaná del Estado Sucre, a los fines de que informe a éste Tribunal luego de la revisión que realice en sus libros, Registros y archivos, si existe expediente signado con la nomenclatura 566-26-04-2012, correspondiente a accidente transito ocurrido en fecha 26 de abril de 2012 a las ocho y treinta mininitos de la mañana 08:30a.m) en la carretera Cumaná – Carúpano, a la altura del sector de Mariguitar. En caso afirmativo, remita a este despacho copia certificada del expediente correspondiente. Revisadas las actas procesales se evidencia que no se recibió repuesta solicitada ni en la oportunidad fijada ni en la prorroga, por parte de Instituto Nacional de Transito Terrestre (INTT) de tal manera, esta sentenciadora al respecto no tiene nada que valorar. Y asi se establece.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
PRUEBAS DOCUMENTALES
En el Capitulo I de su escrito promovió el merito favorable de los autos. Con relación a esta este Juzgado considera que esta promoción no constituye un medio de prueba, sino que más bien está dirigida a la aplicación del principio de la comunidad de la prueba, el cual debe aplicar el Juez, conforme a lo establecido en el sistema probatorio venezolano. Por lo que no se le da valor probatorio. Asi se establece.-
Marcado “B”. Copia simple de Constancia de Trabajo del Ciudadano: JOSE ANTONIO GUTIERREZ, la cual riela en los folios 81 al 83 de la Segunda Pieza. Por ser este un Documento Privado que no fue impugnado por la contraparte, quedando reconocido dicho documento, por lo que merece valor probatorio; en consecuencia se desprende de cuyo documento que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.959.688, es trabajador de la entidad de Trabajo SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, desde el 28 de agosto del año 2008, desempeñando en cargo de Camarero. Asi se establece.
Marcado “C”. Notificación realizada al ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, La cual riela en el folio 84 de la Segunda Pieza. Por ser este un Documento Privado que no fue impugnado por la contraparte, por lo que queda reconocido dicho documento, por lo que merece valor probatorio. Asi se establece.
Marcado “E”. Oficio dirigido a la Empresa Mercantil “SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA” C.A, La cual riela en el folio 92 de la Segunda Pieza. . Este Juzgado observa que esta prueba no aporta nada a los hechos controvertido de tal manera que no se le otorga valor probatorio. Asi se decide.

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica para la Prevención y Medio Ambiente de Trabajo, en su Disposición Transitoria Séptima textualmente establece:

“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.


Con relación a lo señalado en la referida Ley, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 27 de fecha 26 de julio de 2011, caso: Agropecuaria Cubacana, señaló lo siguiente:

“Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas “(...) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (...)”; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que “(...) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (...)”.


(...) Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”.


En armonía con lo precedentemente expuesto y siendo que la Providencia Administrativa objeto de estudio, emana del Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, sucre y nueva esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y por cuanto el presente recurso se ejerce conforme con lo previsto en el artículo 77 y la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica para la Protección y Medio Ambiente de Trabajo, así como el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por tal razón en aplicación de la doctrina imperante en la materia, es que este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, es el competente para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad. Así se declara.


DE LA ADMISIBILIDAD

La Ley Orgánica para la Prevención y Medio Ambiente de Trabajo en el artículo 77 de la LOPCYMAT, es del tenor siguiente:

“Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:

1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora
afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en
el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.”

En este mismo contexto el artículo 35 de la LOJCA establece los requisitos de admisibilidad, a saber:

“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos
siguientes:
1. Caducidad de la acción
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.
3. Incumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, los estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la ley les atribuye tal prerrogativa.
4. No acompañar los documentos indispensables para verificar su admisibilidad.
5. Existencia de cosa juzgada,
6. Existencia de conceptos irrespetuosos.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley”.

Ahora bien, subsumiendo las causales antes descritas a las actas procesales del presente expediente, se desprende que:

1. La acción no ha caducado por cuanto el lapso para interponer el presente recurso es de 180 días continuos de acuerdo con lo previsto en el numeral 1 del artículo 32 de la LOJCA contados a partir de la notificación al interesado. Siendo que la entidad de trabajo Servicios Venezolanos Costa Afuera, c.a fue notificada en fecha 17 de abril de 2015 de la Providencia Administrativa por lo que se evidencia que el recurso es ejercido dentro del lapso legal previsto para ello.
2. El presente recurso contiene únicamente pretensiones que tienen por finalidad que sea declarada la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, por lo que debe ser entendido como un Recurso de Nulidad que no está acompañado de ninguna otra pretensión que deba tramitarse de forma incompatible con la primera.
3. En el presente caso no existe procedimiento administrativo previo que deba agotarse pues no se trata de una demanda contra la República, los Estados, o contra los órganos o entes del Poder Público a los cuales la Ley les atribuye tal prerrogativa.
4. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad se acompaña de los documentos indispensables para verificar su admisibilidad, específicamente de la Providencia Administrativa, y de las actuaciones que denotan su notificación.
5. No existe sentencia con fuerza de cosa juzgada que haga inadmisible el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.


6. El presente escrito no contiene conceptos injuriosos, es inteligible y la representación judicial del Banco Provincial no se encuentra viciada.
7. El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

De lo anterior se colige que el presente recurso cumple con los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley. Así se decide.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Así las cosas, le corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad, ejercido por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Servicios Venezolanos Costa Afuera, c.a. en contra la Providencia Administrativa Nº CMO: 0002-12, dictada en fecha 23 de febrero de 2015, Servicio de Salud Laboral de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, sucre y nueva esparta, adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N° V-6.959.688, sufrió un Accidente de Trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, expediente administrativo N° SUC-37-IA-12-0046.


En este contexto es evidente que el presente recurso va dirigido a anular un acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), cuyo ente goza de autotomía y se encuentra adscrito al Ministerio del Trabajo, teniendo sus competencias en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece:

El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
(…)

14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora


Así mismo, la ley eiusdem preceptúa en el artículo 76 que: “El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.

Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma”.

En sintonía con las normas transcritas, es pues el Instituto Nacional del Prevención, Salud y Seguridades Laborales (INPSASEL) en las sedes respectivas facultadas para emitir la certificación de los infortunios laborales correspondientes; el cual dentro de su estructura organizativa cuenta con órganos desconcentrados, funcional y territorialmente (Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores. DIRESAT), creados mediante providencias administrativas con el fin de optimizar la capacidad de asistir, asesorar, orientar, atender, prevenir y garantizar condiciones seguras y saludables de los trabajadores a nivel nacional tal como lo estableció la sentencia Nº 744 de fecha 04 de julio de 2012 de la Sala de Casación Social.


Ello así en el caso de autos, la recurrente alegó la nulidad del acto recurrido por haberse violado el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa ya que durante el proceso de investigación del accidente no existió oportunidad o lapso procesal alguno, toda vez que resulta violatorio de las garantías constitucionales del debido proceso la inexistencia de un procedimiento legal para la certificación de los accidentes de trabajo ya que no existe en ningún texto normativo los actos y lapsos que deben consumarse desde el inicio hasta la culminación del proceso la oportunidad de defensas de las partes. Por lo que su representas no tuvo oportunidad para ejercer el derecho a la defensa, y fue excluida del procedimiento de certificación ya que SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, solo tuvo participación al inicio del proceso cuando se le requirió documentos en cumplimiento de las normas contenidas en la LOPCYMAT. No obstante, ante lo delatado es preciso indicar que las garantías constitucionales al derecho a la defensa y al debido proceso preceptuados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su derecho a la defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.

2. (...)

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido:

"El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias. " (ver Sentencia No. 5 del 24 de enero de 2001)

Asi mismo la referida Sala Constitucional ha afirmado que:

"...cabe afirmar que el contenido esencial del derecho fundamental que, para el justiciable, representa la garantía constitucional de la defensa en el proceso, estriba en la posibilidad, normativamente tutelada, de obrar y controvertir en los procesos en que haya de juzgarse sobre sus intereses in concreto. Por tanto, se configura un supuesto de indefensión cuando, en determinado procedimiento judicial, se causa perjuicio directo e inmediato a un sujeto de derecho sin habérsele dado audiencia, esto es, sin habérsele permitido el ejercicio de su derecho de contradicción." (Sentencia No. 515 del 31 de mayo de 2000)

Ahora bien en el caso de autos, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en su CAPITULO III, establece taxativamente cual es el procedimiento a seguir por parte de INPSASEL para la calificación del origen ocupacional de los accidentes y enfermedades, la cual se hará previa investigación, mediante informe, el cual tendrá carácter de documento público. Así mismo, otorga a los interesados la posibilidad de ejercer los recursos administrativos contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

En ese contexto la Sala de Casación Social confirmó su criterio según el cual la calificación del origen del accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, no requiere un procedimiento contradictorio por cuanto sólo se trata de la verificación de la existencia de la relación de causalidad entre la ocurrencia del accidente o enfermedad del trabajador y el puesto de trabajo. La parte recurrente hubo solicitado la nulidad por ausencia de un procedimiento en el que se cumplan las garantías procesales (notificación, promoción de pruebas y control de las pruebas). No obstante, la Sala apreció que la investigación y calificación del origen del accidente o enfermedad “…no se encuentra estructurado en base al principio del contradictorio en esta materia, por cuanto no se trata de un procedimiento de imposición de sanciones ante una falta o incumplimiento directo al infractor, sino a la verificación de una situación específica y personal en relación al trabajador…”, cual es la existencia de la causalidad entre el daño (accidente o enfermedad) y el trabajo prestado. En consecuencia, “…por no ser un procedimiento contradictorio, el mismo no requiere de la notificación para iniciar su averiguación…” y por ende, la DIRESAT – INPSASEL “…cumplió con el procedimiento administrativo establecido y respetó las garantías del administrado y su derecho a la defensa…” (Sentencia del 18/2/2014 expte. Nº AA60-S-2014-000801)

De los criterios jurisprudenciales antes transcritos se denota con claridad que el derecho fundamental al derecho a la defensa y al debido proceso son garantías que para que sean transgredidas debe verificarse un evento de indefensión, es decir que no se permita el derecho de obrar o contradecir, ante el juzgamiento que se produzca sobre los intereses en concreto del justiciable, que de igual manera el administrado o justiciable no tuvo conocimiento de los hechos investigados. De modo que dichas garantias conllevan a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Por otra parte claro esta, que la investigación y certificación que llevan a cabo las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), no tienen un procedimiento en sede administrativa en lo que respecta a su sustanciación toda vez que este no va dirigido a sancionar sino solamente a comprobar hechos por infortunios laborales.

Ahora bien, en el caso de marras, efectivamente ante la solicitud realizada por el ciudadano JOSE ANTONIO GUTIERREZ, la Coordinadora Regional de Inspecciones adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), emitió la Orden de Trabajo identificada con el N° SUC-14003 de fecha 1º de marzo de 2014. Por lo que las funcionarias delegadas para la investigación el accidente, se trasladaron a la sede empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA, en fecha 11 de marzo de 2014, estando presente por la empresa el Coordinador y la Supervisora de Relaciones Laborales. Con lo cual a través de dicho acto tuvo conocimiento la Empresa SERVICIOS VENEZOLANOS COSTA AFUERA de los hechos que se investigaban no constatándose a los autos que se haya desvirtuado la fe publica que emerge de estos documentos públicos, ni evidenciándose la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso alegada por la parte recurrente, ni constatándose que hubiere habido alguna privación a la precitada parte en su facultad para efectuar un acto de petición de defensa. Así se establece.


En este mismo orden, la recurrente señala que la Providencia objeto de nulidad adolece del Vicio de Congruencia o Exhaustividad, toda vez que la autoridad administrativa esta obligada a analizar todos los elementos relacionados a la ocurrencia del accidente, por lo que dicha autoridad debió solicitar al Instituto de Transito Terrestre las averiguaciones realizadas con el propósito de conocer las causas que influyeron en la ocurrencia del accidente de transito. Al respecto, la doctrina a dicho sobre “la globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, obre la “, se ha pronunciado nuestro Máximo Tribunal, al analizar el alcance sobre “la plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de las decisiones administrativas” de la “adecuada” respuesta que deben emitir los órganos de la Administración en el marco del constitucional derecho de petición, en los términos siguientes:

“En cuarto término, la satisfacción o respeto de dicha garantía conlleva que la respuesta debe ser oportuna y adecuada.

El contenido de la garantía en estudio, a que se refiere el Art. 51 de la Constitución, supera ostensiblemente la redacción contenida en el artículo 67 de la derogada, pues no sólo establece que la respuesta de las autoridades sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos legalmente establecidos, sino también (de allí la inclusión novedosa), adecuada, lo cual supone que la autoridad se pronuncie sobre todos los tópicos sometidos a su consideración, respetando así los principios de exhaustividad y globalidad”. (Sentencia N° 25 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 16-07-2002, Magistrado Ponente: Yolanda Jaimes Guerrero, caso: Tulio Alberto Álvarez vs. Julián Isaías Rodríguez, Fiscal General de la República).

En efecto de acuerdo a la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, la adecuada respuesta o decisión a los planteamientos de los administrados supone el pronunciamiento de la autoridad administrativa sobre “todos” los tópicos o argumentos sometidos a su consideración, lo cual, lógicamente implica la debida consideración y análisis de los mismos, en respeto y cumplimiento del principio de la exhaustividad y globalidad de la decisión administrativa.

Como colorario de lo anterior sobre “la plenitud, globalidad, exhaustividad o congruencia del contenido de la decisión administrativa”, el profesor Allan Brewer-Carías, ha expresado en torno al debido cumplimiento de este requisito legal del acto administrativo que decide el asunto, que: “Dejando a salvo el supuesto de aplicación del silencio administrativo, la forma normal de terminación del procedimiento es mediante una decisión expresa. En este sentido, el Artículo 62 de la Ley establece expresamente que ‘el acto administrativo que decida el asunto resolverá todas las cuestiones que hubieren sido planteadas, tanto inicialmente, como durante la tramitación’. Esta norma, sin duda, establece la exigencia de la plenitud del contenido de la decisión, que debe resolver todas las cuestiones planteadas, por lo que el acto debe analizar ‘todas las razones de que hubieren sido alegadas’, como además lo exige el ordinal 5º del Artículo 18”. (BREWER-CARÍAS, ALLAN, El derecho administrativo y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Principios del procedimiento administrativo, Colección Estudios Jurídicos N° 16, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, 2002, p. 306).

Asi las cosas, de lo antes citado se evidencia que el vicio de congruencia o exhaustividad administrativa, se establece cuando el acto no resuelve puntos comprendidos en el expediente, oportunamente propuestos por el recurrente o interesado y que eran conducentes a la solución del caso lo que conlleva a una violación de los requisitos esenciales del acto administrativo. De modo que, subsumiendo lo anterior al caso de autos, evidenciamos que si bien es cierto que la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INSAPSEL), investigo lo hechos denunciados por el trabajador JOSE ANTONIO GUTIERREZ, quien aporto informe medico y otros documentos de donde se observa que el Accidente de Trabajo sufrido por el fue producto de un Accidente de Transito. De igual manera es cierto que la entidad de trabajo SERVICIOS COSTA AFUERA, no declaro el Accidente ante INSAPSEL, en el tiempo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, oportunidad que tenia para aportar los datos del accidente. De tal manera que, el acto administrativo contentivo de la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO identificado con el N° CMO:002-2015 de fecha 23 de febrero de 2015, no se encuadra dentro del Vicio de Congruencia o Exhaustividad. Y Asi se decide.

Por otra parte, señala el recurrente, que el despacho administrativo adolece del vicio de falso supuesto de hecho por cuanto considera que el Informe para la Calificación del Accidente especifica que las causas del accidente de trabajo sufrido por el ciudadano JOSE GUTIERREZ, se derivan de maquinarias automotrices y herramientas en mal estado; mantenimiento preventivo inexistentes e inadecuado, siendo estos hechos falsos. En lo que respecta al Vicio de Falso Supuesto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, ha decidido en relación, mediante Sentencia Nro. 00465 de fecha 27/03/2001, estableció lo siguiente:

"se concibe el falso supuesto como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. Se trata, entonces, de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad absoluta; por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, de manera que guardaran la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal."


Es importante resaltar que la suposición falsa debe estar referida necesariamente a un hecho positivo y concreto establecido de manera falsa o inexacta por el Juez o funcionario administrativo bien en su sentencia o en la realización del acto administrativo, a causa de un error de percepción y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo, siendo imperioso para el recurrente demostrar que el error de percepción cometido resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.


Precisado lo anterior, es oportuno verificar si la Certificación objeto de nulidad adolece del vicio de falso supuesto, en tal sentido esta sentenciadora trae a colación lo establecido en el referido documento el cual reza textualmente:

CMO:002-2015
EXP N° SUC-37-IA-12-0046
HM N° SUC-00341-12

CERTIFICACION

(…omissis) los resultados de la INVETIGACIÓN DE ACCIENTE DE TRABAJO, realizada para el caso del trabajador Gutiérrez José Antonio, por la funcionaria Edismary Rondon titular de la cedula de identidad N° 08.282.908 en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo I, adscrito a esta institución, según la Orden de Trabajo respectiva N° SUC-14-0003 que corre inserta en el expediente N° SUC-37-IA-12-0046 junto a la correspondiente Acta de Investigación, apreciándose en el contenido de esta que las circunstancias en las que se suscito el accidente fueron: cuando el día 26 de abril de 2012 siendo las 10:00 am ciudadano afectado se encontraba dentro de la unidad de transporte que lo trasladaría hasta la lancha, con la finalidad de realizar su trabajo de camarero, en el traslado el vehiculo en el cual se desplazaba colisiono impactando con otro vehiculo, ocasionándole la lesión al trabajador, determinándose que las causas básicas e inmediatas del mismo son: Riesgos derivados de la movilidad de las maquinarias automotrices, Equipos, herramientas y medios auxiliares en mal estado, Mantenimiento preventivo inexistente o inadecuados, ocasionándole al trabajador la lesión y diagnosticándosele Politrumatismo, Rectificación de la lordosis Cervical, Fracturas del 5° y6° Arcos Costales. Una vez evaluado en este servicio de Salud Laboral con el N° de Historia SUC-00341-12 realizada la evaluación Medica Ocupacional se observó a nivel de la columna vertebral cervical rigidez para movimientos y extensión del cuello, y a nivel toracico limitación para la inspiración; evidenciando este servicio y atendiendo el criterio clínico y paraclinico aplicados, las deficiencias anatomicos funcionales que presenta el trabajador en cuestión.
En consecuencia (…) en concordancia con con lo establecido en el contenido de la Gaceta Oficial N° 40.154 de fecha 25 de abril de 2013, referida al Baremo Nacional para la Asignación del porcentaje de Discapacidad por Enfermedades Ocupacionales y Accidentes de Trabajo, CERTIFICO que se trata de ACCIDENTE DE TRABAJO de acuerdo a lo señalado en el artículo 69 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo- LOPCYMAT- que produce en el trabajador un diagnostico de Politraumatismo, Rectificación de la lordosis cervical, Fracturas del 5° y6° Arcos Costales, que le origina al trabajador una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, según el artículo 78 de la Ley Organica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…)

Ahora bien, de lo transcrito parcialmente, esta juzgadora considera que el acto administrativo contentivo de la Certificación de Accidente de Trabajo, se relaciona perfectamente con las pruebas que cursan en el expediente por lo que no se evidencia que la administración trajo hechos que no se relacionan al caso, pues, la calificación que dio la Medico Especialista en Salud Ocupacional, consideró que estos elementos son condicionantes para agravar u ocasionar trastornos músculo-esqueléticos, concluyendo que tales hechos traen como consecuencia que se ocasione una Discapacidad Parcial Permanente para el trabajo habitual, por lo que, en tal sentido, este Juzgado desestima el alegato de falso supuesto de hecho invocado por la recurrente, ya que los funcionarios in comento sustentaron sus actuaciones, tanto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, para lo cual primero se llevo a cabo la investigación por infortunio de origen ocupacional realizado por el Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo, y luego, con base al mismo se realizo la certificación hoy impugnada, que como se ha dicho hace plena fe, por lo que en criterio de quien suscribe la CERTIFICACIÓN DE ACCIDENTE DE TRABAJO, no adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Asi se establece.

Una vez analizado lo anterior es ineludible para esta juzgadora pronunciarse sobre la prueba fundamental de la presente acción, que la parte recurrente consigno junto al escrito, ello contentivo del expediente N° SUC-37-IA-12-00465; y la Certificación Médica Ocupacional N° 002-2015 dictada en fecha 23 de febrero de 2015 por la Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Anzoátegui, Sucre y Nueva Esparta, que corren a los folios 15 al 268 de la primera pieza. A tal efecto, siendo los precitados documentos clasificados como documentos públicos, tal como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo los cuales no fue atacada debidamente, se tienen por fidedignas, haciendo plena fe de los hechos jurídicos que el funcionario públicos declara haber visto, oído y constatado, circunstancias estas que al adminicularse con los argumentos (certificado de Accidente de Trabajo y el informe de investigación de accidente -cuyos hechos se extraen igualmente tanto del escrito libelar como de lo expuesto en la certificación), expuestos por la recurrente como desencadenantes de los vicios aquí decididos, por lo se concluye que los vicios denunciados no son suficientes ni idóneos para desvirtuar las precitadas instrumentales, al ser emitidas por funcionarios públicos por lo que esta operadora de justicia las considera validas, teniéndose por fidedignas, por lo que hacen plena fe de los hechos jurídicos que los funcionarios públicos declaran haber investigado, con objetividad e imparcialidad necesaria, para dar por constatado el infortunio laboral, en la fecha y lugar señalados por el trabajador, y determinadas por el ente público en cuestión. Así se establece.


DECISIÓN

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara; UNICO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 0001-12, dictada en fecha 16 de enero de 2012, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas (DIRESAT-Capital), adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual certifica que el ciudadano Andrés Márquez, titular de la cédula de identidad N° V-6.080.270, padece una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente, expediente administrativo N° DIC-19-IE10-0886.

En virtud de la naturaleza de la presente solicitud, no hay condenatoria en costas.

Dado que no han sido afectados los intereses patrimoniales de la República, y visto que las partes están a derecho, no es menester que se ordene notificación alguna.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y, DÉJESE COPIA


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del estado Sucre, en Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación
LA JUEZA



Abga. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO



Nota. En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión


LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO