REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis
206º y 157º
ASUNTO : RP31-R-2016-000067
SENTENCIA
PARTE DEMANDANTE: ARGENIS RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.531.785
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEX GONZÁLES GARCIA, AGUSTIN ANTONIO QUIJADA, MOISES ZAPATA AGUILERA y JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 22.338, 204.772, 138.385, 182.762.
PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA C.A (SERVIVENCA C.A)
MOTIVO: RECURSO DE HECHO
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 16/11/2016, este Juzgado Primero Superior da por recibido el presente RECURSO DE HECHO interpuesto por el abogado ALEX GONZÁLES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA CA.; (SERVIVENCA CA), parte demandada, en contra del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, tienen incoado el ciudadano ARGENIS RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.531.785, en contra SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA CA.; (SERVIVENCA CA).
Cumplidas las formalidades legales y llegadas la oportunidad de pronunciarse pasa este Tribunal a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en la oportunidad procesal para decidir sobre el acto impugnado, es importante resaltar que el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela define el proceso “como un instrumento para la realización de la justicia”, no obstante este
concepto es ampliado por la doctrina como el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia. Sin embargo, a través de las decisiones que emanan de ese proceso nacen diversos Recursos, los cuales pueden ser utilizados en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por la decisión proferida. Dentro de esos Recurso procesales tenemos el Recurso de Hecho, que es definido por el procesalista Humberto Cuenca en los siguientes términos: “El recurso de hecho es un medio de impugnación subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegada. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.”
Asimismo, el ilustre procesalista Henríquez La Roche, define el Recurso de Hecho, de la siguiente forma: “Por recurso de hecho se entiende el medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso de Casación anunciado”.
Así las cosas y quedando claro que el Recurso de Hecho es la garantía procesal del recurso de apelación. Ahora bien la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tipifica esta figura en el artículo 161 único aparte, que a la letra dispone:
“Negada la apelación o admitida en un solo efecto la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en un solo efecto”.
De igual manera el artículo 170, que señala:
“ En caso de negativa de la admisión del recurso de casación, el Tribunal Superior del Trabajo que lo rechazó, mantendrá el expediente durante cinco (5) días hábiles, a fin de que el interesado pueda recurrir de hecho por ante el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Social, proponiéndose el recurso de manera escrita en el mismo expediente, por ante el mismo Tribunal Superior del Trabajo que negó su admisión, quien lo remitirá, vencido los cinco (5) días, al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, para que ésta lo decida sin audiencia previa, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de las actuaciones”.
Se colige de lo establecido en párrafos anteriores, que el Recurso de Hecho nace en contra de la negativa de admisión del recurso de casación, pero nada establece respecto a las decisiones de carácter interlocutorias, ni el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir el Recurso de Hecho. Ante esta interrogante, es preciso traer a colación lo estatuido en los artículos 305 y 307 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de manera análoga con fundamento en lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:
““Artículo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el termino de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique que la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
“Artículo 307. Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiese sido introducido sin estas copias.”
De cuyos texto normativo se desprende que el recurso de hecho puede anunciarse por la parte afectada en contra del auto que niega la admisión de la apelación de sentencias distintas a la definitiva, por lo cual coincide con el lapso establecido en el artículo 170 para el recurso de hecho contra la negativa de admisión del recurso de casación, toda vez que la norma citada que concede cinco (5) días hábiles para la interposición del recurso, debe interpretarse en forma restrictiva toda vez que el Tribunal de alzada al conocer del recurso de hecho anunciado, debe sentenciar en el lapso de cinco (5) días, ello en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. De lo anterior esta juzgadora concluye que el lapso para sentenciar el recurso de Hecho objeto de estudio por esta alzada es el lapso de cinco (5) días en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes. Asi se establece.
Precisado lo anterior y con el animo de resolver el presente recurso, debe esta sentenciadora determinar las actuaciones procesales a las que hace mención la parte recurrente; en tal sentido, luego de una revisión de las copias simples consignadas por la parte recurrente, y en atención a las facultades inquisitivas de esta alzada y a lo fines de buscar la verdad procesal, procedió a la revisión del expediente de la causa principal signado con el número RP31-L-2015-000066 llevado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, a cargo de la jueza Marianela Espinoza, se pudo determinar lo siguiente:
Que en fecha 12 de agosto de 2016 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de demanda interpuesta por el ciudadano ARGENIS RAFAEL DIAZ FERNANDEZ, asistido por el abogado AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, en contra de la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA C.A (SERVIVENCA C.A).
El 20 de septiembre de 2016 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano da por recibida la causa.
El 22 de septiembre de 2016 el referido Tribunal ordena un Despacho Saneador y ordena la notificación de este a la parte accionante.
El 24 de octubre de 2016 se recibe por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Poder Apud Acta mediante el cual el actor le otorga Poder a los Abogados ALEX GONZALEZ, AGUSTIN ANTONIO GARCIA, MOISES ZAPATA AGUILERA y JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ para actuar en el presente juicio.
El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano dicta sentencia interlocutoria donde se estableció que no se le admite ejercer la representación de las partes en el presente proceso al Abogado ALEX GONZALEZ GARCIA, de conformidad con el artículo 44 de la Ley Orgánica del Trabajo y 83 del Código de Procedimiento Civil, pudiendo continuar ejerciendo la representación cualquiera del resto de los otros apoderados. Por tal razón el referido abogado apelo de la decisión, y esta no fue admitida por lo que interpuso el presente Recurso de Hecho.
Ahora bien siendo el acto impugnado una sentencia interlocutoria, cuyo acto no es susceptible de impugnación tal como lo ha dicho la Sala de Casación Social en diversos fallos, en los cuales ha establecido que por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, es igualmente aplicable a los procedimientos laborales el recurso de apelación de sentencias interlocutorias contenido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto ha sostiene que:
“Las sentencias interlocutorias, entendidas como aquellas que resuelven incidencias o cuestiones que requieren sustanciación durante el transcurso del proceso o decisiones que afectan al proceso porque hay quebrantamiento de normas procesales, pueden ejercer decisiva influencia sobre lo que haya de ser resuelto en la definitiva y el daño que causen a las partes, o a una sola, es a veces irremediable en el curso del proceso, sino se da contra ellas recurso de apelación.
A criterio de la Sala, el auto objeto de la presente acción de amparo dictado por el Juzgado de juicio, está comprendido dentro de esta definición de sentencias interlocutorias y, por ende, es susceptible de impugnación a través del recurso ordinario de apelación previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil por aplicación supletoria de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.” Subrayado de este Tribunal Superior. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXLII, Marzo 2007, Págs. 262-263.
Por consiguiente por tratarse que la sentencia denunciada del 26 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Sucre, extensión Carúpano, por medio de la cual se procuró salvaguardar en defensa de los derechos constitucionales de las partes, referidos al derecho a la defensa y el debido proceso, notificándolos de la exclusión de su representante judicial, por lo que en criterio de quien suscribe el presente fallo, fue acertada la jueza A-quo al dictar esa decisión ya que de la misma se evidencia que el fin fue de evitar frecuentes prácticas lesivas a la adecuada marcha de la administración de justicia, por parte de abogados que buscan aprovechar la existencia de una causal de recusación entre el juez y un abogado, declarada existente en un proceso anterior, para hacerla valer de nuevo en esa otra causa, en la cual se utiliza a ese abogado, que incluso pudo haber sido incorporado al proceso únicamente a tal efecto, con el fin de que ese juez se inhiba o, en caso de no hacerlo, recusarlo. Por tal razón el acto impugnado fue dictado para decidir un punto previo, por lo que no es susceptible de apelación. Y así se decide
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior en ejercicio de su potestad de administrar Justicia, considera que la actuación del juez de la primera instancia se encuentra ajustada a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR el presente RECURSO DE HECHO ejercido en contra del auto de fecha 2 de noviembre de 2016, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano, a través de la cual declara improcedente la apelación interpuesta el 1 de noviembre de 2016 contra de la sentencia proferida por el mencionado Juzgado el 26 de octubre de 2016 y así será declarado en el dispositivo del presente fallo. Asi se establece.
DECISIÓN
Este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente ciudadano ALEX GONZÁLES GARCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338, en su carácter de Apoderado Judicial de la entidad de trabajo SEGURIDAD Y VIGILANCIA VENEZUELA CA.; (SERVIVENCA CA). SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciséis (2016), dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Estado Sucre extensión Carúpano TERCERO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; CUARTO: REMITASE la causa en su oportunidad a su juzgado de origen,
PUBLÍQUESE - REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los Veintitrés (23) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Dieciséis (2016), Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
DIOS Y FEDERACIÓN
LA JUEZA
Abg. MIRTHA ELENA PALOMO
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. RUSBELYS CASTILLEJO
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